Determinación de los derechos que corresponden a las partes en su calidad de propietario de predios colindantes para mantener acceso al o los caminos públicos existentes, corresponde a una materia que debe ser dilucidada en un juicio de lato conocimiento.
diciembre 3, 2023Órdenes de arresto y arraigo nacional en contra de deudor de alimentos decretadas hace más de 7 años no producen efectos a la fecha si posteriormente no hubo movimiento en la causa, resuelve Corte de Santiago.
diciembre 25, 2023Norma que permite al juez reducir hasta un tercio del avalúo el mínimo del inmueble a subastar, se impugna ante el Tribunal Constitucional.
Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 499, N°2, del Código de Procedimiento Civil.
El precepto legal impugnado señala:
“Artículo 499.- Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección: (…)
2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo”. (Art. 499, N°2, Código de Procedimiento Civil).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Copiapó, contra de la resolución del 4º Juzgado de Letras de esa ciudad que desestimó el recurso de reposición sobre las resoluciones que aprobaron las bases del remate y el mínimo para la subasta.
El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos, el derecho de propiedad y el principio de seguridad jurídica, desde que a pesar de que SERVIU adquirió el inmueble que se encuentra contiguo al bien embargado en $3.473.118.000.-, el tribunal pretende subastar el bien embargado en una suma próxima a $1.280.000.000.-. Esto es, redujo el precio más allá de lo permitido por la norma impugnada, en más de un tercio de su justo precio, en base a una tasación realizada por la perito sin mediar ningún tipo de parámetro ni criterio en una rebaja absolutamente desproporcionada.
Aduce que, al no existir postores, el precepto permite que el juez pueda fijar un precio aún a la mitad del justo precio y teniendo presente la limitante del artículo 1891 del Código Civil, que hace inaplicable la figura de la lesión enorme a las ventas realizadas por los tribunales en pública subasta, en el presente caso el precio sería menor a $1.280.000.000.-
La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.021-2023.
Fuente: Diario Constitucional