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El procedimiento del exequátur no puede emplearse para eludir una gestión voluntaria como la solicitud de la posesión efectiva.

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La Corte Suprema rechazó la solicitud de exequátur solicitada por dos ciudadanos uruguayos, con el fin de hacer cumplir en Chile una sentencia dictada en su país que los reconoce como herederos de un causante que era dueño de dos propiedades ubicadas en la Quinta Región.

Los requirentes indicaron que, mediante sentencia dictada por el juez titular del Juzgado de Familia del doceavo turno de la ciudad de Montevideo, fueron reconocidos como herederos de su padre y de sus tías. Añaden que dentro de los bienes que componen la herencia, existen dos inmuebles ubicados en la ciudad de Valparaíso; por lo tanto, solicitan que se cumplan la sentencia acompañada, ordenando la inscripción de la misma en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.

Fundamentan su petición en los artículos 242 y 245 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que al no existir un tratado respecto de esta materia entre ambos Estados, se deben aplicar los criterios mencionados en dichas normas, enfatizando en la solicitud que no contraviene el derecho nacional, que el fallo se encuentra firme y ejecutoriado, y no se opone a la jurisdicción local.

El máximo Tribunal desestimó la solicitud de exequátur, luego de razonar que, “(…) de lo expuesto, queda de manifiesto que lo solicitado en el exequatur excede el mero reconocimiento de la calidad de herederos de los requirentes, pues lo pretendido se extiende al otorgamiento de la posesión efectiva, respecto de causantes que poseían bienes inmuebles ubicados en Chile, para lo cual es necesario seguir el procedimiento reglado en la normativa interna, esto es, la gestión voluntaria de petición de posesión efectiva, la que debe ser tramitada ante un tribunal civil de este país”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo hace notar que mediante el exequátur, los requirentes no pueden intentar evitar una gestión administrativa, sosteniendo que, “(…) De lo contrario, de acogerse el presente exequátur, se eludiría la presentación de la mencionada gestión voluntaria, que es la única posibilidad legal de obtener la calidad de heredero, en caso de tratarse de sucesiones abiertas en el extranjero que comprenden bienes situados en Chile, como estatuye el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales, lo que se encuentra concordado en el artículo 1° de la Ley N°19.903, transgrediéndose de esa forma, las reglas de competencia y la normativa tributaria que rige a estos procesos”.

El fallo concluye indicando que la solicitud incumple con el Nº1 del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, debido a que lo solicitado intenta eludir normativa que rige un procedimiento voluntario, que es ajeno al fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó la solicitud de exequátur.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº97.082-2021.

 

Fuente: Diario Constitucional

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