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Desalojo de usurpadores de predio ubicado en comuna de Curacautín se ordena por la Corte Suprema.

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La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de un particular que usurpó parte de un predio del recurrente en la comuna de Curacautín, y en su lugar, acogió la acción cautelar.

Los recurrentes afirman ser dueños de un predio ubicado en el sector de “Piedra Santa”. Sostienen que, el fin de semana del 4 y 5 de junio de 2022 al intentar ingresar al sitio, se percataron que se encontraba cerrado con candados y en el deslinde norte de la propiedad los recurridos se encontraban construyendo una edificación de madera.

Consideran que tal acto es arbitrario e ilegal y vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley, y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, pues los recurridos han ejercido de hecho acciones de hecho tendientes al reclamo de un presunto derecho de propiedad en comunidad que detentan, del cual no poseen inscripciones vigentes que lo respalden.

En su informe, los recurridos instaron por el rechazo de la acción argumentando ser los verdaderos dueños del lugar, el cual les pertenece como comunidad hereditaria, y que la edificación de madera que levantaron, es para evitar la usurpación de la heredad por parte de los actores.

La Corte de Temuco desestimó el recurso de protección, al considerar que, “(…) del análisis de los hechos expuestos se advierte por esta Corte que la tutela pedida por los actores descansa en la ocurrencia de una situación de hecho, cuestión que debe ser objeto de prueba y que es propia de un juicio de lato conocimiento, en que existan amplias facultades probatorias de las partes y, por ende, ajena a esta vía cautelar, en la que únicamente puede pedirse que se restablezca el imperio de un derecho cierto e indubitado, caracteres que no concurren en la especie”.

La decisión fue revocada por la Corte Suprema en alzada, luego de razonar que, “(…) de los antecedentes expuestos, surge que la conducta denunciada y atribuida a la recurrida, no tiene justificación plausible, ni se encuentra afirmada en título de alguna naturaleza que les asista, por cuanto no exhibe mejor título para la ocupación y tránsito por la vía que reclama, de tal manera que las actuaciones reclamadas han amagado de manera arbitraria e ilegal en el ejercicio de su derecho a los titulares del dominio, y a sus facultades de gozar y disponer de su propiedad arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno, según establece el artículo 582 del Código Civil”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo prosigue sosteniendo que, “(…) verificada una conculcación y amenaza antijurídica de garantías fundamentales, esta Corte en cumplimiento del mandato establecido por el artículo 20 de la Constitución Política de la República debe adoptar medidas cautelares frente a la antedicha constatación, teniendo especialmente en consideración la comunicación y difusión oportuna de la decisión a la recurrida y los demás ocupantes, el otorgamiento de un plazo razonable y suficiente para que puedan hacer abandono voluntario de la heredad ocupada, además de materializar el desalojo en presencia de funcionarios gubernamentales o de representantes en su lugar, a fin de garantizar el uso razonable y proporcional de la fuerza pública en caso de ser necesario, y el respeto irrestricto de la dignidad e integridad de las personas a quienes atañe la medida”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la decisión en alzada y acogió el recurso de protección, disponiendo un plazo de seis meses para el desalojo de los recurridos, asimismo, ofició al municipio para disponer las medidas de albergue temporal en favor de los vencidos.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº68.901-2023 y Corte de Temuco Rol Nº25.845-2022.

 

Fuente: Diario Constitucional

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