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julio 2, 2026
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Juzgado condena a Plaza Vespucio y Tavelli a pagar $5 millones por caída de botella

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El Octavo Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual interpuesta por una mujer en contra de Plaza Vespucio S.A. y Tavelli S.A., a raíz de un accidente ocurrido al interior del Mall Plaza Vespucio, donde fue impactada en la cabeza por una botella que cayó desde un nivel superior.

La sentencia condenó solidariamente a ambas demandadas a pagar a la actora la suma de $5 millones por concepto de daño moral, más los intereses y reajustes indicados en el fallo. En lo demás, la demanda fue rechazada respecto de los rubros de daño emergente y lucro cesante.

La demandante había solicitado que Plaza Vespucio y Tavelli fueran condenadas al pago de $15 millones por daño emergente, $3,5 millones por lucro cesante y $10 millones por daño moral, además de reajustes conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la notificación de la demanda y el pago efectivo, intereses corrientes desde que la sentencia quedara ejecutoriada y costas.

Según relató, el 17 de noviembre de 2021, cerca de las 16:30 horas, se encontraba junto a su hermana en la cafetería Tavelli del Mall Plaza Vespucio, ubicada en el primer piso del recinto, esperando el café que habían solicitado. En ese momento, cayó desde el segundo piso una botella con líquido caliente, que impactó a la actora en la cabeza y le provocó un corte con sangramiento.

La demandante explicó que la cafetería Tavelli contaba con un sector de atención en mesón y otro destinado a mesas para clientes, parte del cual quedaba expuesto a objetos que pudieran caer desde el segundo piso, por tratarse de un espacio abierto sin protección suficiente. Agregó que las barandas ubicadas sobre la cafetería no tenían resguardos adecuados, lo que permitía que objetos fueran arrojados o cayeran hacia el primer piso, sin una infraestructura apta para prevenir accidentes.

La actora indicó que, con posterioridad al hecho, recibió atención médica por hematomas en el Hospital del Profesor Alameda, donde se detectó que era portadora de trombofilia heterocigoto variante factor XII, por lo que requería seguimiento y control médico.

También señaló que, tras el accidente, guardias de seguridad y una encargada del mall la trasladaron a Clínica Vespucio, donde el administrador del centro comercial le habría informado que no existían cámaras en el sector por tratarse de un “punto ciego” y que Mall Plaza Vespucio solo cubriría los gastos médicos derivados del hecho.

La demandante acusó falta de seguimiento posterior por parte de Mall Plaza Vespucio, afirmando que debió asistir a nuevas consultas médicas, realizarse exámenes y seguir tratamiento farmacológico para prevenir infecciones y aliviar la inflamación.

En su demanda sostuvo que las demandadas incurrieron en falta de cuidado al no advertir la escasa seguridad de las barandas superiores, pese al alto flujo de personas que circula diariamente por el centro comercial. A su juicio, ambas eran responsables del daño físico y moral causado, sin que concurriera causal de exención.

Como fundamento jurídico, invocó los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil. Vinculó el daño emergente a los gastos médicos y honorarios necesarios para ejercer la acción, mientras que el lucro cesante lo relacionó con lo que habría dejado de percibir por su trabajo. Respecto del daño moral, afirmó que el accidente le produjo dolor físico, sufrimiento espiritual y psicológico, pérdida de confianza, temor, rabia, tristeza y preocupación, además de afectar sus expectativas laborales y limitar sus actividades sociales, afectivas y culturales.

Plaza Vespucio pidió el rechazo de la demanda y negó los hechos planteados por la actora. En especial, controvirtió que el accidente hubiera ocurrido en un espacio arrendado a Tavelli, que existiera registro de la caída de un objeto desde el segundo piso, que la demandante padeciera previamente hipotiroidismo y trombofilia, y que su responsabilidad derivara de una omisión del deber de cuidado o de la falta de resguardos mínimos.

La demandada opuso, además, excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que el accidente habría ocurrido en el área de mesas de Tavelli. También alegó que no concurrían los requisitos de la responsabilidad extracontractual, pues no se precisaba cuál habría sido la ilicitud atribuible a Plaza Vespucio.

Asimismo, sostuvo que el Mall Plaza Vespucio contaba con elementos de seguridad adecuados y que cumplía con la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y las normas municipales aplicables.

Plaza Vespucio agregó que la supuesta caída del objeto obedecía a causas ajenas a su representada y constituía caso fortuito. Añadió que no hubo dolo ni culpa, pues actuó diligentemente al prestar auxilio a la demandante mediante guardias de seguridad, atención paramédica y traslado a Clínica Vespucio.

La demandada concluyó que el hecho habría sido provocado por un tercero que lanzó una botella desde el segundo piso, lo que impediría configurar el nexo causal necesario para atribuirle responsabilidad por los daños reclamados. Asimismo, alegó la improcedencia de los perjuicios demandados. Respecto de Tavelli S.A., el tribunal tuvo por contestada la demanda en rebeldía.

El tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Plaza Vespucio. Recordó que la legitimación es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción y que la legitimación pasiva corresponde a la calidad del demandado para oponerse a la pretensión dirigida en su contra. Sin embargo, estimó que en este caso bastaba con que la actora atribuyera a ambas demandadas omisiones que, según su demanda, habrían provocado el accidente y los daños reclamados.

En cuanto al fondo, el tribunal señaló que la demanda correspondía a una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, fundada en un supuesto hecho ilícito civil. Recordó que, conforme a los artículos 1437, 2314 y 2284 del Código Civil, los delitos y cuasidelitos generan el deber de indemnizar los daños causados, distinguiendo entre dolo y culpa.

El fallo citó doctrina de Enrique Barros Bourie para precisar que la responsabilidad civil se atribuye, por regla general, cuando el daño deriva de culpa o negligencia del demandado o de una persona por quien este responde. Sobre esa base, indicó que deben concurrir conjuntamente capacidad, acción u omisión ilícita, culpa o dolo, daño y relación de causalidad.

Respecto de la capacidad, el tribunal sostuvo que las demandadas no se encontraban en ninguna causal de incapacidad prevista en el artículo 2319 del Código Civil, por lo que eran plenamente capaces para efectos de la responsabilidad reclamada.

En cuanto a la acción u omisión, la sentencia indicó que la actora atribuyó a las demandadas una conducta negligente, consistente en no adoptar medidas de seguridad que habrían permitido que una botella con agua impactara su cabeza.

El tribunal tuvo por acreditado, a partir del formulario de atención de primeros auxilios suscrito por la paramédico Aracely Carrasco, que la actora, clienta de Tavelli, fue atendida de urgencia el 17 de noviembre de 2021 luego de que, mientras tomaba café con una amiga, le cayera una botella desde el segundo piso, provocándole un corte en la frente y siendo derivada a Clínica Vespucio.

También consideró el informe preliminar de accidentes del mismo día, que dejó constancia visual de la botella que causó el hecho. Con esos antecedentes, concluyó que la actora sufrió el impacto de una botella de plástico proveniente de un nivel superior mientras se encontraba en el local Tavelli.

Sobre esa base, la sentencia estimó posible presumir que ambas demandadas incurrieron en una omisión al no adoptar medidas para evitar el accidente, precisando que la conducta reprochada consistió en no impedir que objetos cayeran o fueran arrojados hacia el sector de la cafetería.

El tribunal rechazó el caso fortuito alegado por Plaza Vespucio. Recordó que, según el artículo 45 del Código Civil, esta eximente exige un hecho imprevisto e irresistible, cuya acreditación correspondía a la demandada. La sentencia concluyó que Plaza Vespucio no probó el supuesto descuido de un tercero ni su influencia en el accidente, por lo que el hecho no podía considerarse imprevisible ni imposible de resistir.

El fallo sostuvo que las demandadas no acreditaron haber adoptado medidas suficientes, eficaces e idóneas para prevenir un accidente como el ocurrido, precisando que no basta con contar con protocolos de seguridad si estos no permiten evitar riesgos reales en las dependencias.

La sentenciadora consideró que el accidente ocurrió en un lugar descubierto y expuesto a la caída o lanzamiento de objetos. Por ello, concluyó que ambas demandadas incumplieron el deber de cuidado exigible respecto de una clienta de la cafetería y de una persona que se encontraba dentro del mall, expuesta al impacto de una botella con agua proveniente de dependencias del centro comercial.

Establecida la responsabilidad de las demandadas, el tribunal examinó los daños reclamados y recordó que estos son esenciales para configurar la responsabilidad extracontractual, debiendo ser ciertos, reales, efectivos, directos y derivados del hecho ilícito.

Respecto del daño emergente, la sentencia señaló que la actora pidió $15 millones por gastos médicos y honorarios profesionales y procesales, pero concluyó que no existía prueba suficiente e idónea para acreditar dichos conceptos.

En cuanto al lucro cesante, el tribunal explicó que corresponde a una ganancia cierta que se deja de percibir por el actuar ilícito de otro, por lo que requiere antecedentes verosímiles. Como la actora no acreditó la existencia, naturaleza y monto de esos perjuicios materiales, el rubro fue rechazado.

Sobre el daño moral, el fallo recordó que comprende el dolor, pesar o molestia que afecta la sensibilidad física, los sentimientos, creencias o afectos de una persona, incluyendo el sufrimiento psíquico o físico que lesiona su dimensión espiritual y emocional.

La sentencia citó jurisprudencia de la Corte Suprema, según la cual el daño moral, por su carácter subjetivo y afectivo, no es puramente económico ni puede probarse de forma directa como un perjuicio patrimonial, por lo que su monto queda entregado a la apreciación prudencial de los jueces, considerando las circunstancias del hecho y la intensidad del sufrimiento.

Con la prueba aportada, especialmente el informe psicológico, el tribunal tuvo presente que la actora presentaba desconfianza, pensamientos paranoides recurrentes, problemas severos en su vida social, dificultades en sus relaciones interpersonales, baja productividad y pérdida de autonomía y de capacidad para generar ingresos.

A partir de esos antecedentes, y considerando la herida sufrida y sus consecuencias posteriores, el tribunal estimó acreditado el dolor emocional, el sufrimiento psíquico y la afectación emocional de la demandante, mediante presunciones graves, precisas y concordantes conforme a los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil.

La sentencia también tuvo por acreditada la relación de causalidad entre la omisión culpable de las demandadas y el daño moral sufrido, al estimar que la falta de diligencia permitió la ocurrencia del accidente.

Por ello, el tribunal concluyó que concurrían los requisitos de la responsabilidad extracontractual respecto del daño moral y que procedía indemnizarlo, fijando su monto de manera prudencial, considerando la magnitud del perjuicio y evitando que la compensación constituyera enriquecimiento.

En definitiva, fijó la indemnización por daño moral en $5 millones y declaró solidariamente responsables a ambas demandadas, conforme al artículo 2317 del Código Civil.

El tribunal ordenó que la suma devengue intereses corrientes para operaciones no reajustables desde que la sentencia quede firme y hasta el pago efectivo, y que sea reajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la ejecutoria del fallo y el pago.

 

Vea Octavo Juzgado Civil de Santiago Rol N° 11.247-2022. 

 

Fuente: Diario Constitucional

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