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CS rechaza casación y confirma indemnización a hijos de víctima de Tsunami en Juan Fernández.

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En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó al Fisco a pagar una indemnización de $40.000.000 a cada uno de los 3 hijos de fallecida en el tsunami que asoló a la isla Robinson Crusoe, del archipiélago Juan Fernández, la madrugada del 27 de febrero de 2010.
La resolución del máximo Tribunal detalla que es a la luz de tales contenidos que debe sopesarse el mérito o demérito de los desarrollos del escrito de casación.

A. Tocante a la falta de servicio.
1) El recurrente considera que al sopesar su concurrencia, los jueces no tuvieron en consideración las características específicas del evento de la naturaleza que condicionó la actuación de la ONEMI y el SHOA.
No puede haber algo más inexacto, desde que la situación contenciosa que la sentencia trae propuesta es fruto de una serie de elementos de juicio, manejados con suficiente prolijidad, sin que aparezca algún indicio de apartamiento de la estricta realidad.
2) Afirma que se apreció el comportamiento de la autoridad a partir de una mera expectativa proveniente de un servicio en funcionamiento ideal, desentendiéndose del hecho público y notorio de haberse estado en presencia de una catástrofe que no podía menos que provocar un caos, que también alcanzó a su grado de respuesta.
Piensa esta Corte que el Estado se ha dado una organización justamente para reaccionar, de la manera y con los estándares que él mismo se ha impuesto, ante eventos cuya brutal intensidad no amaina su frecuencia en la geografía patria, por lo que, el sistema está precisamente concebido y destinado a precaver, desde luego, y morigerar, después, lo peor, que es lo propio de las salidas de mar.
3) Objeta que se califique como falta se servicio el desempeño de organismos que en caso alguno incurrieron en falta grave, si se considera un cúmulo de circunstancias, tales como los medios con que contaban, las posibilidades ciertas de actuación, su nivel de desarrollo, la realidad nacional, es decir, aspectos todos que dependían, a la postre, de la intensidad con que el sistema estatal hubiere dotado a los organismos concernidos.
El argumento no sería desatinado si no fuere porque, como está dicho, es un hecho de la causa que la ONEMI ni siquiera despachó la consabida alarma. Es decir, el ente de la Administración cuya tarea esencial radica en extender con la mayor premura concebible, la alerta del cataclismo que sabe ciertamente próximo -por los datos de que dispone (tampoco discutido)- se silencia.
Enseguida, continúa señalando: Grave. Gravísimo, a los ojos del ciudadano común y corriente, aquel que no puede verse confundido con premisas que distan de lo que a los más se presenta como lógico, como acorde con la experiencia generalizada y al alcance de los conocimientos elementales.
4) Echa mano el compareciente a la teoría de la causalidad “ponderada”, buscando con ello persuadir a este fiscalizador acerca de la rigidez con que el fallo trata la falta de servicio, olvidando, acusa, que ella exige de un juicio de valor relativo a la adecuación de la causa a las consecuencias conocidas, entrando en juego perspectivas como las de la previsibilidad, posibilidad, probabilidad y exigibilidad del resultado. Nada de eso, añade, se encuentra en el fallo de la objeción, que parece haber creído que lo usual u ordinario era que los órganos cuestionados actuasen a la perfección, en las condiciones extraordinarias en las que se batían.
No comparten estos jueces semejante crítica. Lo absolutamente esperable de los servicios públicos precisamente destinados al efecto, era que, en posesión de información seria y obviamente atendible -de acuerdo, por lo demás, con el marco normativo vigente- de inmediato procedieran a lo primero: avisar, alertar, pues de por medio estaba el inminente riesgo de vida de personas. Era eso lo exigible, lo que habría de preverse del SHOA y la ONEMI.
El fallo agrega que en el parecer del Fisco de Chile, la sentencia asumió un enfoque causal puramente naturalístico o material, olvidándose que en tema de relación de causalidad debe conciliarse esa manera de ver con la irrenunciable imputación normativa u objetiva, que no atiende -no es que prescinda- a la consecuencialidad material del fenómeno, sino a lo que a la conducta es atribuible según la ley vinculante, asiento de un indefectible juicio de valor atento a los grados de verosimilitud y/o evitabilidad del efecto. Asevera que la desconsideración de la perspectiva de imputación normativa hizo que se haya dejado al demandado fuera de la posibilidad de convencer que no estaba en situación de responder más allá de lo que el ordenamiento normal y previsiblemente le posibilitaba y exigía. En ese planteamiento ven estos revisores un desentendimiento manifiesto. Ya se destacó hasta qué punto la sentencia de la crítica cotejó las omisiones de los órganos del Estado con el espectro normativo destinado a regir sus comportamientos en encrucijadas como la que se vieron inmersos. Indudablemente el fallo no radica la causalidad en el fenómeno físico del aluvión marítimo ni en el accidente de la falta o no uso de medios de comunicación y/o alerta. Va mucho más allá. Se hace cargo de las razones y motivos de los defectos en la respuesta, para concluir, siempre bajo los paradigmas de las disposiciones de la contingencia, que no se estuvo a la altura de lo esencial. Prácticamente nada de nada. Objeción, pues, injusta e impertinente; por lo mismo, también descartable.

Vea texto íntegro de la sentencia

Fuente: Diario Constitucional.

 

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