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CS determina que la pureza de la droga no está relacionada con la figura típica.

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La Corte Suprema rechazó un recurso de nulidad interpuesto en contra de una sentencia que condenó al recurrente como autor de tres delitos consumados de microtráfico. La impugnación señala que no se probó en el juicio la pureza de las sustancias incautadas, por lo que la conducta no pudo vulnerar el bien jurídico salud pública que resguarda el tipo penal del artículo 4 de la Ley 20.000. Subsidiariamente se alegó que la conducta desplegada corresponde a un solo ilícito y no a tres delitos de microtráfico.

En su fallo el máximo tribunal razona que la referencia en el artículo 4 de la Ley 20.000 a la pureza de la sustancia no está relacionada con la figura típica, pues el tipo penal sólo se refiere a una pequeña cantidad de una sustancia, entregando la determinación del concepto a los jueces. Ahora, como lo incautado al condenado, aun sin saber su concentración, fue clorhidrato y pasta base de cocaína, sustancias capaces de inferir daños a la salud, según lo indica el reglamento de la Ley 20.000.

En otro pasaje de su sentencia la Corte Suprema se refiere al protocolo de análisis que establece el artículo 43 de ese cuerpo legal y concluye no está destinado a determinar el grado de afectación del bien jurídico salud pública. Prueba de ello, afirma en su fallo, es que se encuentra regulado en el título relativo a la competencia del Ministerio Público, específicamente dentro del párrafo que trata sobre medidas para asegurar el mejor resultado de la investigación. De esta manera, los elementos que allí se enuncian -respecto a peso, cantidad, composición y grado de pureza- le permitirán tener al juez un mejor conocimiento de las propiedades de la droga incautada, pero en ningún caso servirán para inferir que dadas tales características, la sustancia que configura el ilícito deja de ser tal.

En cuanto a la alegación subsidiaria, la sentencia concluye que de los hechos surgen tres conductas delictivas que satisfacen a cabalidad las exigencias legales para configurar cada una de ellas un delito autónomo, porque respecto de ellas, en cada oportunidad, se aprecia una clara delimitación temporal y espacial, lo que encuadra en la reiteración material de conductas delictivas de una misma especie por tratarse de tres acciones totalmente desvinculadas entre sí, descubiertas en días distintos y con sectionersos involucrados.

La prevención del Ministro Sr. Cisternas señala que el delito de microtráfico exige por regla general la acreditación de la pureza de la droga -en virtud del artículo 4 de la Ley 20.000- en relación a las conductas de poseer, guardar o portar. En este caso, el acusado fue sorprendido en tres oportunidades, en un periodo de cuatro meses, con más de una sustancia ilícita en su poder, todas dosificadas, por lo que la reiteración de la conducta unida a la sectionersidad de sustancias que le fueron incautadas parecen indiciarias del propósito de traficar droga. Por ello, y estando acreditado claramente el tráfico, se debe estimar que no resulta exigible la acreditación de la pureza de las sustancias

El fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller y del abogado integrante Sr. Rodríguez, quienes razonan que para atribuir responsabilidad penal es necesario determinar si el bien jurídico protegido ha sido verdaderamente lesionado o puesto en peligro por la acción ejecutada. En este caso, la lesividad de la conducta recae en el peligro concreto que debe revestir la sustancia respecto a la salud pública, derivado de su grado de pureza, entre otros elementos. Si el informe del artículo 43 de la Ley 20.000 no estableció la pureza de la droga, resulta imposible determinar si ella es idónea para causar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública y, por consiguiente, los hechos tenidos por comprobados no pueden ser castigados como microtráfico. En ese sentido, la abstención del informe sobre la pureza de la sustancia redunda en la imposibilidad de adquirir la certeza que exige el artículo 340 del Código Procesal Penal sobre la lesividad social de la conducta atribuida al acusado.

Vea texto íntegro de la sentencia.

Fuente: Diario Constitucional.

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