law3
Corte de Santiago eleva monto de indemnización que debe pagar multitienda por clonación de tarjeta.
julio 3, 2018
nosotros
Juzgado del Trabajo de Iquique acogió demanda de despido injustificado deducida por un trabajador despedido por un supuesto robo de mercadería.
julio 3, 2018
Ver todos

CS acoge demanda por reparación de daño ambiental en el lago Vichuqué

empresarial

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, que rechazó la demanda por reparación de daño ambiental interpuesta por Inversiones Las Ágatas SpA en contra de María Malhue Gross, por presuntos daños ocasionados por la demandada al llevar a cabo trabajos con maquinarias pesadas a orillas del lago Vichuquén.

La sentencia del máximo Tribunal indicó que la sentencia impugnada sólo realiza una exposición del contenido de la prueba documental, sin que se realice un análisis de su contenido, entregando razones para desestimar su valor, pues ninguno de los fundamentos para desestimarlos se vincula directamente con las circunstancias informadas, que dan cuenta de la efectividad de aquello que ha sido denunciado, en relación a la remoción de la cubierta vegetal y grandes volúmenes de tierra que son depositados en la ladera de la quebrada y en las orillas y cuerpo del Lago Vichuquén. Simplemente, se concluye que, analizada la prueba documental, a juicio del Tribunal no es posible tener por acreditada la existencia del daño ambiental alegado en los términos exigidos por el artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300.

Enseguida, el fallo agregó que incluso si se soslayara la falta de análisis de la prueba documental rendida en relación al componente suelo, flora y fauna, que es analizado de forma independiente por el sentenciador, lo cierto es que la falta de ponderación es absoluta en relación a la existencia del daño ambiental en el componente paisajístico, respecto de lo cual el sentenciador sólo refiere que no se rindió prueba alguna, cuestión inadmisible toda vez que la misma prueba expuesta a propósito de cada componente medioambiental sirve para establecer la afectación del valor paisajístico, que indudablemente se buscó proteger con la dictación del Decreto N° 55 del año 1976, que en su parte considerativa señala expresamente que es función del Estado promover el desarrollo turístico del país, por lo que se hace imprescindible la regularización del uso de la vegetación en el sector del Lago Vichuquén, para acrecentar la belleza de sus paisajes, de gran atractivo, refiriendo que el uso descontrolado de la vegetación está causando la destrucción del sistema ecológico, razón por la que en su artículo 1° créase el área de Protección Turística Lago Vichuquén, prohibiendo en su artículo 2°, “dentro de la zona de protección turística referida, la corta o el aprovechamiento en cualquier forma de los árboles o arbustos situados en los lugares que se indican: a) En los terrenos de aptitud forestal; b) En aquellos situados a menos de 100 metros de ambas orillas de los caminos públicos, y c) En los terrenos situados a menos de 200 metros de las orillas de los esteros, lagos, lagunas y nacimientos de vertientes”.

Así, acreditada la intervención correspondiente a la corta de la superficie vegetal correspondiente al menos a 1 hectárea, toda vez que la propia demandada al contestar confiesa que los trabajos se realizaron en una superficie “igual o inferior a 1 hectárea”, área que fue despojada de toda su cubierta vegetal con el objeto de generar tres grandes terrazas, cuestión que de ninguna manera puede estimarse trabajos de emparejamiento inocuos pues efectivamente determinan una grave afectación al valor paisajístico de la zona, que el mencionado decreto buscó proteger, eliminándose la belleza escénica del área intervenida. En efecto, el daño que se constata es significativo, pues la superficie intervenida determina un cambio negativo en el paisaje, cuestión que no fue analizada ni ponderada por la sentencia impugnada, bajo el errado concepto de que sólo se debían analizar el impacto en cada uno de los componentes medioambientales de forma independiente, soslayando que la intervención en su conjunto, determina la existencia de un daño significativo al medio ambiente, en los términos exigidos por el artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, en tanto se afecta la belleza del paisaje que el ordenamiento jurídico expresamente buscó proteger, exigiendo, aparentemente, prueba que fuera rotulada con el epígrafe “prueba de afectación del paisaje”, cuestión inadmisible, toda vez que es labor de los sentenciadores ponderar toda la prueba rendida en autos y determinar si aquella sirve o no para acreditar el daño medioambiental que se acusa.

Conforme a lo anterior, la sentencia concluyó manifestando que el fallo recurrido no se ha pronunciado en forma legal, incurriendo en la causal de casación del artículo 26 de la Ley N° 20.600 en relación al artículo 25 del mismo cuerpo legal y del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, pues carece de consideraciones de hecho y de derecho.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma, por lo que, en consecuencia, se invalidó la sentencia impugnada y se dictó sentencia de reemplazo, sin nueva vista pero separadamente, en la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta sólo en cuanto se declaró que la demandada deberá restaurar y reparar el medio ambiente afectado, realizando todas aquellas acciones que la DGA, CONAF y el SAG establezcan en un plan que deberá ejecutarse por la demandada.

Vea textos íntegros de la sentencia de casación y la sentencia de reemplazo.

Fuente: Diario Constitucional.

Iniciar chat
¿Reservar una cita?
Hola, somos MGM Abogados, ¿en que podemos ayudarte?
Powered by