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Corte Suprema reconoce relación laboral de trabajadora municipal contratada a honorarios durante ocho años

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La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por una trabajadora social en contra de una municipalidad y estableció que la relación que la vinculó con el municipio tuvo naturaleza laboral, dejando sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que había confirmado el rechazo de la demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones.

La controversia se originó luego de que el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel rechazara una demanda presentada por una profesional que prestó servicios para una municipalidad mediante sucesivos contratos a honorarios entre los años 2014 y 2022. Posteriormente, la Corte de Apelaciones de San Miguel desestimó el recurso de nulidad deducido por la demandante, decisión que motivó la interposición del recurso de unificación ante el máximo tribunal.

La materia de derecho sometida al conocimiento de la Corte Suprema consistió en determinar la normativa aplicable a una persona contratada a honorarios por una municipalidad cuando las funciones desempeñadas no corresponden a cometidos específicos o transitorios y se desarrollan bajo condiciones propias de subordinación y dependencia.

Los antecedentes del proceso dieron cuenta de que la trabajadora social fue contratada mediante una extensa sucesión de convenios a honorarios para desempeñar labores vinculadas a la Ficha de Protección Social, el Registro Social de Hogares y programas de atención social a vecinos de la comuna. Durante dicho período ejerció funciones de atención de usuarios, apoyo técnico, coordinación de programas, encuestadora, atención de casos sociales y coordinación de atención social y comunitaria, percibiendo remuneraciones mensuales variables y emitiendo las correspondientes boletas de honorarios.

Asimismo, se estableció que en el desempeño de sus funciones cumplía una jornada de trabajo, registraba asistencia mediante reloj control, se encontraba sometida a instrucciones de jefaturas directas y gozaba de beneficios tales como vacaciones, días administrativos y compensación por labores realizadas fuera del horario habitual.

Pese a estos antecedentes, los tribunales inferiores concluyeron que la prestación de servicios se desarrolló bajo la modalidad de honorarios para la ejecución de cometidos específicos, razón por la cual rechazaron la demanda. La Corte de Apelaciones sostuvo que no existía infracción a las reglas de la sana crítica y que las labores desarrolladas se encontraban amparadas por el artículo 4° de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Al conocer del recurso de unificación, la Corte Suprema recordó su jurisprudencia reiterada sobre la materia, según la cual la contratación a honorarios prevista en el artículo 4° de la Ley N°18.883 constituye una modalidad excepcional destinada a labores accidentales, específicas, puntuales y no habituales de la administración municipal. Asimismo, precisó que cuando las funciones efectivamente desarrolladas exceden dicho marco normativo y presentan las características propias de una relación laboral, corresponde aplicar las disposiciones del Código del Trabajo.

El máximo tribunal examinó además diversos fallos previos invocados como sentencias de contraste, en los que se había reconocido la existencia de relaciones laborales respecto de trabajadores contratados a honorarios para desempeñar funciones permanentes en organismos públicos, particularmente en áreas de atención social y programas comunitarios.

En ese contexto, la Corte concluyó que las labores desarrolladas por la demandante durante más de ocho años no podían considerarse accidentales ni específicas. Por el contrario, estimó que se trataba de funciones permanentes vinculadas directamente a los fines propios de la municipalidad, desarrolladas bajo subordinación y dependencia, con control de asistencia, jornada laboral y sujeción a instrucciones jerárquicas.

La sentencia destacó que la prestación de servicios se extendió ininterrumpidamente desde noviembre de 2014 hasta noviembre de 2022, circunstancia incompatible con la temporalidad exigida para la contratación a honorarios. Además, enfatizó que la existencia de una jornada de 44 horas semanales, control horario y dependencia funcional impedían sostener que la relación se ajustara a los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley N°18.883.

Por estas razones, el tribunal concluyó que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al descartar la aplicación del Código del Trabajo y al rechazar la demanda. En consecuencia, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, invalidó la sentencia de la Corte de San Miguel y, con sujeción al principio de primacía de la realidad concluyó que los hechos acreditados demostraban la existencia de un contrato de trabajo regido por el Código del Trabajo, por lo que acogió la demanda y declaró que el término de la relación laboral se produjo sin causa justificada condenando al municipio al pago de las prestaciones laborales y previsionales que el fallo de reemplazo precisa.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°51.341-2024 y de reemplazo.

 

Fuente: Diario Constitucional

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