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Cuarta Sala del tribunal de alzada acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de asistente social que prestó servicios, contratada a honorarios, en la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de asistente social que prestó servicios, contratada a honorarios, en la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda.

En fallo dividido (causa rol 36.937-2021), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, Gloria Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y Diego Simpértigue– estableció error jurisprudencial al rechazar la demanda.

“Que tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la demandante no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dada su extensión temporal, por sobre los tres años y tres meses, el hecho de que correspondían principalmente a tareas de atención de público, consistentes en realizar funciones de trabajadora social, en colegios y en la comunidad, de prevención de consumo de drogas y alcohol, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, debe guiar el actuar del municipio, entre los cuales se incluyen, tanto la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, como de manera más general, la promoción del desarrollo comunitario y la satisfacción de las necesidades de la localidad”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Asimismo, se estableció que desempeñó sus labores sujeta a una jornada de trabajo, que por orden del jefe de la Dideco debía asistir también los fines de semana a actos públicos con credencial del municipio, percibiendo un estipendio fijo, encontrándose bajo supervisión directa de la Dirección de Desarrollo Comunitario, características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral”.

“Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso es consecuencia de una errada calificación de los hechos asentados, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad que la demandante fundó, como primera alegación, en la causal de nulidad consagrada en el artículo 478 letra c) del cuerpo legal citado”, concluye.

Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Simpértigue, quien estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia; y de la ministra Chevesich, quien fue del parecer de acoger la acción incluyendo la sanción de nulidad del despido.

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