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Corte Suprema ordena continuar tramitación de demanda de inoponibilidad de contrato de compraventa de inmueble

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26-agosto-2022

“(…) una vez asentado que la acción de inoponibilidad deducida en estos autos es de naturaleza inmueble, entonces la competencia debe ser determinada de acuerdo con la regla dispuesta en el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, norma en virtud de la cual, a falta de estipulación de las partes –cuyo es el caso– será juez competente el del lugar donde se contrajo la obligación o donde se encontrare la especie reclamada, a elección del demandante”.

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, rechazó la excepción dilatoria de incompetencia y le ordenó al tribunal de base proseguir con la tramitación, como en derecho corresponde, de la demanda de inoponibilidad de contrato de compraventa y la cancelación de inscripción de dominio de inmueble ubicado en la comuna de Calbuco.

En fallo unánime (causa rol 26.986-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, Mario Gómez y el abogado (i) Diego Munita– estableció error de derecho en la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, al confirmar la excepción de incompetencia del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco para conocer y resolver el conflicto.

“Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que ‘conforme con el artículo 580 del Código Civil los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. En este caso, si bien es cierto la acción intentada es la revocación de la cesión de derechos sobre la propiedad de un bien raíz, no puede perderse de vista que, junto a ello, lo que se pretende es que se tenga como no salidos del patrimonio determinados derechos de propiedad cedidos, que recaen precisamente sobre un inmueble, por lo que la acción debe considerarse a estos efectos como inmueble.’ (Corte Suprema, rol N°14846-16)”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que al examinar el libelo de la demanda se observa que la acción principal de inoponibilidad se sustenta en que la demandada habría cedido derechos de que no sería titular, por lo que indudablemente ha de entenderse asociada a una acción de dominio en virtud de la cual se pretende la restitución del inmueble sobre el cual recayó el acto o contrato. Tanto así que la parte demandante también solicitó la cancelación de una inscripción registral y entabló, subsidiariamente, una acción reivindicatoria, todo lo cual permite concluir el carácter inmueble de la acción ejercida, pues por ella en definitiva se persigue la restitución de los derechos que se reclaman en un inmueble, situación que se aproxima a la que el propio Código Civil ejemplifica en su artículo 580 como de naturaleza inmueble, al decir que: ‘Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble’”.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) una vez asentado que la acción de inoponibilidad deducida en estos autos es de naturaleza inmueble, entonces la competencia debe ser determinada de acuerdo con la regla dispuesta en el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, norma en virtud de la cual, a falta de estipulación de las partes –cuyo es el caso– será juez competente el del lugar donde se contrajo la obligación o donde se encontrare la especie reclamada, a elección del demandante”.

“Que en las condiciones antes anotadas queda en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores al resolver la excepción dilatoria de incompetencia sobre la base de los artículos 134 y 138 del Código Orgánico de Tribunales, pues tratándose de una acción de naturaleza inmueble resultaba aplicable la regla contenida en el artículo 135 del referido cuerpo normativo, y este yerro de derecho tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que condujo a los jueces a determinar –equivocadamente– que el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Calbuco era incompetente para conocer del conflicto”, concluye.

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