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Corte de Concepción rechaza nulidad y confirma sentencia que condenó a ENAP por el despido de un trabajador.

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En fallo unánime, la Corte de Concepción rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción que hizo lugar a la demanda interpuesta por un trabajador en contra de su ex empleador, Enap Refinerias S.A., estimando improcedente el despido del actor.
En relación a la primera causal de nulidad, se desestima en base a que se sostiene que el juez tiene la libertad en el análisis de la prueba de organizarla y distribuirla partiendo de los medios probatorios que a su juicio son los pertinentes y más trascendente que le permiten ponderar, acreditar y establecer los hechos para resolver la cuestión debatida, relacionándola y poniendo el énfasis en aquellas que estima son la más adecuada en su decisión.
Prosigue señalando la Corte que es por eso que las demás pruebas en su análisis se hacen en ese contexto, pero sin que esto signifique que no lo hubo de las restantes, porque la mayor distinción estará en las que considere más significativa, de mayor peso probatorio y de mayor trascendencia, lo que fue lo que sucedió en este caso, sin que exista omisión del requisito indicado en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo; esto es, el análisis de toda prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Es por eso que para efectos procesales en la sentencia se consignó “que la prueba que no fue referida con mayor detalle no afecta lo concluido, ya que se refiere a los mismos hechos que se encuentran suficientemente establecidos con la prueba analizada, o bien, a hechos no controvertidos o no sustanciales para resolver.”
Posteriormente, respecto de la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 161 del mismo cuerpo normativo, igualmente resulta desestimada, aduciendo al efecto que el sentenciador no le ha adicionado nuevos requisitos al artículo 161 del Código del Trabajo que permita establecer la infracción, sino que lo que se hace es ponderar la prueba y si ella reúne las condiciones para la aplicación excepcional de la norma antedicha.
Expone que norma requiere para probar la existencia de que el demandante esté “dotados, a lo menos, de facultades generales de administración”, la ponderación de la prueba que acredite o no tal hecho, estas circunstancias de razonamiento probatorio lógico en base a la prueba rendida convencer al juez de su existencia, y lo cierto es que en la sentencia se llegó a la conclusión de que el actor tenía poder para representar al empleador, pero no estaba dotado, a lo menos, de facultades generales de administración, como lo exige la ley, sin que ello origine infracción de ley. Es correcto lo que sostiene el juez, que no basta con que formalmente se le otorgue facultades de representación o las ejerza, sino que en los hechos debe estar dotado de facultades generales de administración.
Más adelante, se manifiesta que, sobre la alegación relativa a la procedencia de la exclusividad de la confianza no se atendió a la naturaleza de las funciones del cargo del demandante -sino solo a la circunstancia de si existían otros trabajadores que pudieran ser de confianza-, que sobre este punto el razonamiento del juez se hace en la ponderación de la prueba con la finalidad de ponderar si se reúnen las condiciones para la aplicación excepcional de la norma del artículo 161. Además, la exclusiva confianza, sus límites no están determinados, y por su naturaleza, importan facultades que comprometan el patrimonio de quien lo contrató. Al haberse establecido en la sentencia que el actor no tenía poder de representación y no estaba dotado con facultades generales de administración, es idónea la conclusión que el actor no tiene las facultades que permiten comprometer directamente los intereses de la empresa.
Agrega que no es efectivo lo que sostiene el recurrente que el fallo no cuestiona ni niega que en la especie concurran los elementos propios de las facultades generales de administración. Ello no es así porque en los diversos considerados de la sentencia son categóricos al determinar que carecía de aquella facultad. Así las cosas, la naturaleza de la causal esgrimida no permite alterar o modificar los hechos, los cuales son inamovibles.
Finalmente, sobre la última causal deducida, es igualmente desestimada en virtud de que conforme a ella el tribunal debe limitarse a determinar una distinta calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Se trata, entonces, de una revisión exclusivamente del derecho aplicado al fallo, sin que, por esta vía se pueda alterar, agregar o modificar los hechos que han quedado asentados en la sentencia recurrida. Si el recurrente estima necesario alterar los hechos por haberse infringido las reglas de la sana crítica deber utilizar la causal pertinente del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.
Al respecto, los sentenciadores estiman que la valoración del juez es la que justifica que el despido del demandante no es legalmente procedente, por no estar dotado el demandante de facultades generales de administración y, además, por no ocupar un cargo de la exclusiva confianza del empleador o por encontrarse en una de estas dos hipótesis de desahucio a que se refiere el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Concepción Rol N°33-19.

Fuente: Diario Constitucional.

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