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noviembre 21, 2022Los hechos dan cuenta de un claro vínculo entre el anterior propietario y la ocupante de la cosa, lo que se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, por lo que la acción de precario debe ser rechazada.
20 de noviembre de 2022
La demandada estuvo casada con uno de los hermanos de la demandante, por lo que la ocupación del inmueble reclamado no le era desconocida, no configurándose en la especie la hipótesis del artículo 2195 del Código Civil.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una demanda de precario.
Se demandó de precario a la ocupante de un inmueble. La actora señala ser la dueña de un inmueble ubicado en la comuna de La Reina, que es ocupado por la demandada por mera tolerancia de su parte y sin previo contrato.
En su defensa, la demandada indica que no se cumplen los requisitos del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que tanto la actora como sus hermanos celebraron un contrato consensual verbal, a título gratuito, sometido a condición resolutoria, para el uso del inmueble conjuntamente con sus hijos nacidos del matrimonio con uno de los hermanos de la demandante, hasta que la hija menor finalizara sus estudios superiores, lo que a la fecha no ocurre, por lo que no se configura la situación jurídica de precario.
El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, al estimar que la demandada no pudo acreditar la existencia del pacto verbal que contenía la supuesta condición resolutoria invocada; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.
En contra de este último fallo, la actora interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 384 N°1 y 426 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1698, 1712, 2194 y 2195 del Código Civil.
La recurrente sostiene que, la testimonial recogida en el motivo séptimo del fallo de base, acredita la existencia de un vínculo entre las partes que justifica la ocupación del inmueble que emana precisamente de un acuerdo entre la demandante y los hermanos de ésta para el uso del bien conjuntamente con los hijos nacidos del matrimonio celebrado entre la demandada y uno de los hermanos de la actora, hasta que la hija menor finalizara sus estudios superiores. Por ende, la ocupación no era un hecho desconocido para la demandante, ya que conocía desde hace varios años a la recurrente.
El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la relación de matrimonio preexistente, en virtud de la cual la demandada ocupa el inmueble. Consecuencialmente, al contrario de lo expuesto en la demanda de precario, los hechos dan cuenta de un claro vínculo entre el anterior propietario y la ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada”.
En tal sentido, el fallo prosigue sosteniendo que, “(…) lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema hizo lugar al recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda de precario.
La decisión se acordó con el voto en contra de la ministra Rosa Egnem, y del ministro Eduardo Fuentes, quienes instaron por desestimar el arbitrio y mantener el fallo de base, al observar que, “(…) las argumentaciones de la impugnante, así como el perjuicio que dice haber sufrido obedecen más bien a su particular interpretación sobre la carga de la prueba y la valoración de las probanzas que asevera equivocadamente ponderadas, cuestión del todo ajena al recurso en análisis puesto que, en definitiva, se censura la manera en que fue establecido el presupuesto fáctico del proceso”.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°26.556-2021, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°13.413-2020 y 7° Juzgado Civil de Santiago RIT C-9636-2019.