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Juzgado de Letras del Trabajo acoge demanda por despido indebido de operadora telefónica de apuestas hípicas.

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El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda presentada por Ilse Rivera Carvajal, operadora telefónica de apuestas hípicas, por despido indebido.
La sentencia del Tribunal sostiene que  en relación con el motivo del despido, ni el contrato de trabajo ni ningún documento incorporado por la demandada ha referido acerca de las condiciones, prohibiciones y obligaciones respecto de la clave única que supuestamente se usó de manera indebida por un trabajador a instancias o tolerancia de la demandante.  La carta, si bien es cierto describe el hecho, omite información esencial para su correcta inteligencia: no se establece la época en el que el hecho reprochado sucedió y el trabajador que se vio involucrado en la situación además de la propia demandante. Estos yerros no aparecen como razonables o esperables después de una investigación que supuestamente la empresa realizó según el tenor de la contestación.
La resolución agrega que en efecto ante una de las causales de caducidad del contrato de trabajo, la carta de despido como vehículo de la imputación de una conducta reprochable al trabajador debe contener información concreta y circunstanciada del hecho que motiva la desvinculación. En el juicio laboral o como antesala al mismo, se erige esta como el primer pilar fundamental del derecho de defensa del trabajador y por ende del debido proceso. Sin perjuicio de lo anterior solo obra en favor de la acreditación de los hechos de la carta el solitario testimonio de Daniel Muñoz que ni siquiera presenció los mismos. Además existe una carta sin fecha que es reconocida por el referido testigo. En síntesis una prueba liviana poco fiable para llegar a establecer los hechos de la imputación.
Además el fallo considera que deberá estimarse como cierto lo que expone la trabajadora en relación a que su jornada de trabajo se extendía por jornadas que comenzaban a las 10 de la mañana y culminaba alrededor de las 23:30 horas, que es por lo demás lo que decían los testigos presentados por la actora. El informe de asistencia presentado para la exhibición requerida por la actora no obsta a lo anterior conclusión toda vez que no contiene marcas reales de la trabajadora demandante. El principio de la primacía de la realidad como criterio eminentemente valorativo y de orden procesal permite sustentar que, como se ha dicho más arriba, la demandante ha trabajado más de 30 horas semanales por una importante porción de tiempo, que a partir de ello no se ha pagado a la actora cantidad alguna por sobresueldo y no se ha develado en el proceso la inconformidad de ella con esta circunstancia hasta antes de la demanda. Tampoco el empleador ha hecho ademán de querer u ofrecer pagarlo. Por lo demás el sueldo que la actora gana está por sobre el mínimo legal correspondiente la mayoría de los meses, lo que lo saca derechamente de la órbita de incumplimiento contractual en la materia. De esta manera ha de soslayarse la estipulación contenida en el pacto de octubre de 2014 que consideraba la existencia de una jornada parcial y estimarse que en realidad la intención y la aplicación que las partes han tenido del contrato es la que corresponde a la de uno de jornada ordinaria.

Vea texto íntegro de la sentencia

Fuente: Diario Constitucional

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