CS revocó sentencia y declara admisible protección respecto del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago y de la Corte de Santiago por disponer de apremios en juicio ejecutivo.
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El Tercer Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda deducida por la Sociedad Grupo Minga SpA por la supuesta infracción a la ley de propiedad industrial por el uso de marca comercial en local de venta de emparedados.
La sentencia sostiene que tanto la demandante como la demandada detentan marcas debidamente inscritas, en una determinada clase, habiéndose emitido pronunciamiento en su oportunidad por el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual, respecto de la acción de nulidad de La Rambla y Eventos S.A. en relación al registro de Inversiones H y G SpA de la marca La Rambla, clase 43, la que fue rechazada por sentencia de primer grado de 03 de enero de 2018; así como respecto de las oposiciones de Inversiones H y G SpA, respecto de los registros de La Rambla y Eventos S.A. en relación a las marcas La Rambla, clase 43, oposición que fue acogida, por resolución de 30 de septiembre de 2015; y La Rambla, clase 39, la que fue acogida solo parcialmente, por resolución de 14 de octubre de 2015.
La resolución agrega que, de este modo, hoy en día, coexisten las marcas de la demandante, Inversiones H y G SpA, Ramblas clase 43; Ramblas clase 41; y La Rambla clase 43, con las marcas de la demandada, La Rambla y Eventos S.A., La Rambla clase 30, 35 y 39, limitada esta última a lo resuelto en fallo de 14 de octubre de 2015 del INAPI.
A continuación, el fallo señala que como consta también de lo referido por los testigos presentados por ambas partes, el establecimiento de la actora, ubicado en Av. Manuel Montt, comuna de Providencia, correspondería a un bar restaurante, dirigido a un determinado público, adulto joven, en que incluso se presentan espectáculos en vivo, en tanto, el establecimiento de la demandada, ubicado en Av. Tabancura, comuna de Vitacura, a un establecimiento que proporciona alimentos basados en la tradición uruguaya, con sandwich de su especialidad y platos típicos de dicho país, destinado más bien a un grupo familiar.
Añade que así se observa también de actas notariales acompañadas al efecto, que dan cuenta, en terreno, luego de haberse constituido el Ministro de Fe, Notario señor Pablo Alberto González Caamaño, en cada local comercial, de las diferencias de dichos establecimientos, tanto en relación a su carta de productos, ambientación, como funcionamiento. Lo mismo se observa en el acta notarial relativa a las páginas web visitadas, en que se detectan claras diferencias entre un establecimiento y otro, no estimándose que la sola denominación pueda inducir a error, confusión o engaño, ello en relación a lo dispuesto por el artículo 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039, desde que, como se ha indicado, las oposiciones a los registros respectivos, incluida una solicitud de nulidad, fueron ya resueltas por la autoridad competente, coexistiendo en la actualidad las marcas tanto de la demandante como de la demandada, en determinadas clases, ejerciendo de manera diversa sus respectivos rubros, reiterando que la actora explota el establecimiento comercial ‘Ramblas’, que corresponde a un bar restaurant, en tanto la demandada, la sandwichería ‘La Rambla’, que evoca la cultura uruguaya.
Luego afirma la resolución que, a juicio de esta magistrado, teniendo ambas partes sus marcas debidamente inscritas, para las clases autorizadas por la autoridad pertinente, la que, además, emitió pronunciamiento en su oportunidad respecto de las acciones de nulidad y oposición presentadas por ambas partes respecto de la contraria, no cabe más que rechazar la presente acción, no observándose vulneración alguna al derecho de propiedad de la actora, siendo insuficiente para ello las declaraciones de los testigos presentados a estrados por dicha parte, porque incluso al buscarse las denominaciones de cada establecimiento en las páginas web referidas en el acta notarial, se pueden observar sus diferencias, y determinar con claridad a cuál establecimiento corresponden.
Por último, concluye que habiéndose desestimado la acción en lo relativo al uso indebido de la marca por parte de la demandada, la que se reitera también tiene dicha marca registrada a su nombre, en las clases antes detalladas, resulta irrelevante e inoficioso pronunciarse sobre los supuestos perjuicios sufridos por la actora.
Vea texto íntegro de la sentencia rol 22.116-2016
Fuente: Diario Constitucional.