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Juzgado Civil de Santiago condena a templo evangélico por injuriar a Ong durante prédica dominical

tribunal

El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago condenó a la Catedral Evangélica de Chile a pagar una indemnización de $5.000.000 por injurias proferidas en contra del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (Movilh), durante prédica dominical, en noviembre del año pasado.
La sentencia sostiene que en relación con el análisis del contenido de las declaraciones que motivan la demanda, se desprende que éstas dicen relación con la libertad de opinión, más que con la libertad de información, ya que se refieren a una interpretación sobre el contenido de un proyecto de ley impulsado por la organización demandante, más que con la divulgación de hechos o acontecimientos sin entrar a interpretarlos u opinar sobre los mismos, e incluso la propia demandada reconoce en la página 5 de su contestación que dichas declaraciones constituyen una opinión emitida en el contexto de una ceremonia de culto habitual, por lo cual cobra plena aplicación lo expresado en el párrafo anterior, en el sentido que, en el ejercicio de la libertad de emitir opinión, existe, asimismo, el derecho a no ser lesionado injustamente por causa del contenido de nuestras expresiones, por lo que no todo lo que se dice constituye siempre, por el solo hecho de estar contenido a través del lenguaje, una libertad protegida por la libertad de expresión, pues el ejercicio legítimo de un derecho no puede consistir en la lesión de otro derecho.
La resolución que agrega que al haber quedado asentado en la letra “A” del fundamento decimoquinto que el pastor, en la oportunidad allí mencionada, declaró ante el público concurrente a la ceremonia que “el MOVILH está pidiendo que una relación sexual entre un adulto y un niño menor de 14 años sea consentida“, lo que, en sus palabras, significa “que un niño diga ‘si, yo tengo ganas de estar con este señor’, pero ¿ustedes se imaginan lo que es un niño abandonado en una calle, debajo de un puente, que le ofrezcan un par de zapatillas Nike o un polerón que él desea, por mantener una relación sexual con ese adúltero, o ese pecador, comprándose a ese niño?“, del contenido de tales declaraciones se desprende que su emisor está concluyendo u opinando ante los presentes que la organización demandante, con el proyecto de ley que impulsa, está promoviendo la práctica de relaciones sexuales consentidas entre adultos y menores de 14 años”.
A continuación, señala que la actora está promoviendo la práctica de un hecho punible de connotación sexual, opinión que, según lo asentado en la letra “B” del motivo decimoquinto, fue divulgada a través de Internet, mediante el Canal denominado “Jotabeche TV”, del sitio web www.youtube.com, utilizado por la Catedral Evangélica como medio de comunicación social -según se consignó en el fundamento décimo-, de tal manera que la emisión de dichas opiniones, emitidas ante el público de una ceremonia de culto y divulgadas públicamente en Internet, inciden en la imagen pública de la organización demandante, toda vez que se la está asociando, por la vía de una opinión y no de una información objetiva, a la promoción de un delito de carácter sexual contra menores de edad.
Agrega la resolución que es evidente que, en la vida en sociedad, proceder a asociar, por medio de opiniones, las actividades de una organización legalmente constituida con actividades delictuales, puede traer consecuencias negativas en la imagen pública de ésta ante los demás partícipes de la sociedad, dado que los delitos han sido consagrados y tipificados en el ordenamiento jurídico con el propósito de proteger determinados bienes jurídicos de relevancia social, asignándose un castigo o pena por su comisión, y una opinión como la de marras implica que la actividad de la organización aludida en dicha opinión está vulnerando un bien jurídico protegido mediante el establecimiento un delito penal.
Afirma también que de lo anterior fluye que quien, amparado en la libertad de opinión, emite una juicio de valor como el que motiva este pleito, relacionado con la comisión de un delito penal por parte de la entidad aludida en dicha opinión, se encuentra sujeto a la prohibición de lesionar otros derechos, pues no todo lo que se dice constituye siempre, por el solo hecho de estar contenido a través del lenguaje, una libertad protegida por la libertad de expresión, como ya se ha señalado, sobre todo si se imputa la incitación a la comisión de un delito a través de una mera opinión, como ocurre en este caso.
Por último, el fallo concluye que de tal modo que resulta plausible concluir que el pastor actuó con negligencia al emitir su opinión cuestionada por la actora, y, por su parte, la Catedral Evangélica demandada también actuó con negligencia al difundir la mentada opinión a través del sitio web www.youtube.com, por medio del Canal “Jotabeche TV”, que es utilizado por dicha Catedral -utilización que es reconocida por la demandada en la contestación- la mentada opinión conclusión a la que se arriba sin perjuicio de que la demandada haya invocado la concurrencia de dolo en el actuar de la parte demandada, toda vez que tanto el dolo como la culpa son cuestiones de hecho, cuyo establecimiento corresponde exclusivamente al Tribunal de la instancia, y además, tanto el dolo como la culpa constituyen elementos de la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual que se ha ejercido en autos, por lo que forman parte de la controversia. En consecuencia, se tendrá por establecida la concurrencia del requisito en análisis, en los términos señalados en el párrafo inmediatamente anterior.

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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