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“Funar” a un hombre a través de redes sociales imputándole un presunto delito de abuso sexual utilizando su foto e indicando su dirección, es un acto de autotulela ilícita que vulnera garantías constitucionales.

Funa-Radio-Pauta

18 de abril de 2024

La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de protección interpuesto en contra de una madre e hija por publicar en redes sociales que un familiar habría abusado sexualmente de una de ellas cuando era adolescente.

El actor expuso que su prima y tía lo han acusado a través de redes sociales de haber abusado sexualmente de su prima cuando era adolescente, publicaciones que fueron acompañadas de su foto y dirección, lo que le ha provocado un gran perjuicio en su vida, trabajo y estudios, en cuanto es mentira, por lo que solicita que las publicaciones sean eliminadas y que se le pida disculpa a él y a su familia.

La prima informó que, “(…) cuando comenzó su pubertad, su visión inocente del mundo se vio interrumpida por el comportamiento inadecuado e injustificado del recurrente, en cuanto él se acercaba de manera inapropiada, posando sus manos en sus zonas íntimas, como senos, piernas y muslos, dándole palmadas, sujetándola por sus caderas y cintura, abrazándola forzosamente y cubriéndola con su cuerpo, cuyos actos terminaron cuando cumplió 16 años, sin embargo, las secuelas generadas no han podido ser sanadas, de modo que las publicaciones le parecen una burla en comparación a todo lo que él le hizo.”

La tía informó que, “(…) su hija sufrió abuso sexual sin penetración por parte del recurrido. Agrega que se realizó la denuncia ante la fiscalía, sin embargo, la persona que abusó de su hija hace su vida normal.”

La Corte de Rancagua acogió la acción de protección. El fallo señala que, “(…)  considerando que la finalidad de la presente acción no es determinar la veracidad de los hechos denunciados en las publicaciones antes aludidas, sino que adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal, al afectar los derechos garantizados por nuestra Constitución, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, por lo que, en definitiva, resulta ilegal que las recurridas acusen, mediante redes sociales, al actor de la comisión de un delito, más aun cuando aún no hay una sentencia definitiva condenatoria al efecto, porque con ello se ha afectado su honra, protegida en el N°4 del artículo 19 de la Constitución, atendido el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad.”

Añade el fallo que, “(…) no puede calificarse el actuar de las recurridas como el ejercicio legítimo de un derecho, ya que, en la especie, conforme a los antecedentes acompañados por la parte recurrente, se observa el uso de una red social para desacreditar al actor, con utilización de su imagen, y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que el derecho a la propia imagen genera dos efectos o consecuencias: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, con cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para ello.”

De esa manera, la sentencia deja establecido que “(…) se ha vulnerado la garantía contemplada en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, en que se asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”

Lo anterior, ya que “(…) el derecho a la propia imagen pertenece a esta última clase de bienes siendo atributo de su dominio y propiedad el de usar y gozar libremente de su imagen, sin que nadie pueda utilizarla sin el expreso consentimiento del titular. Por ello, la utilización de la imagen del actor deviene en ilegal y también en arbitraria, lo que, unido a la afectación a la honra del recurrente,”

Concluye la Corte que, “(…) necesariamente ha de privilegiarse el derecho a la honra del recurrente por sobre el ejercicio de la libertad de expresión de las recurridas, derecho que por lo demás no es absoluto y cuyas limitaciones se encuentra precisamente en el ejercicio legítimo del mismo, el que no se cumple cuando se hace en forma abusiva y anulando los derechos de otras personas, como ocurre en la especie.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección en contra de las recurridas, sólo en cuanto ordenó que si aún no lo hubiesen realizado, eliminen las publicaciones que motivan el recurso.

Vea sentencia Corte de Rancagua Rol N°3498-2023.

FUENTE: DIARIO CONSTITUCIONAL

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