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Empaquetador gana histórico juicio laboral a Hipermercados Líder.

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2 de enero de 2024

La Cuarta Sala del máximo tribunal desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la recurrente sentencias de contraste real.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones de trabajador desvinculado por la empresa Hipermercados Líder.

El fallo señala que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia la recurrente cita, en primer término, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol Nº 2.398-2021, la que señaló que la postura planteada por la recurrente parte de la base que el plazo de prescripción debe contabilizarse desde la fecha en que las prestaciones fueron devengadas y así entiende que al cobrarse en este juicio diferencias por descuentos indebidos por un período que abarca desde el mes de enero de 2016 al mes de marzo de 2020, se encuentran prescritas las devengadas dos años antes de la notificación de la demanda efectuada el 9 de septiembre de 2020, es decir, las que van desde enero de 2016 al 9 de septiembre de 2018.

En segundo lugar trajo a colación una sentencia pronunciada por esta Corte en los autos Rol N° 58.197-2021 que señaló que la posición mayoritaria de la doctrina afirma la necesidad de la notificación legal de la demanda para interrumpir el plazo de la prescripción, agregando que corrobora lo que se sostiene, en el sentido que es la notificación de la demanda la que interrumpe el curso legal de la prescripción, los claros términos del inciso tercero del artículo 18 de la Ley N°17.322, en la medida que señala una regla especial para el caso específico que indica.

Por último, indicó otra resolución de este tribunal, dictada en los autos Rol N° 9.885-2020 que refirió que “concurren interpretaciones distintas sobre idénticas materias de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar, si la interrupción del curso del término necesario para que se declare la prescripción de la acción de cobro en materia laboral se produce con la presentación de la demanda o se requiere su notificación conforme a derecho”.

Agrega, que, en consecuencia, como la situación planteada en la sentencia impugnada difiere de las que tratan las citadas como contraste, no concurre el requisito que se analiza, esto es, que se esté en presencia de situaciones que se puedan homologar; razón por la que el recurso no pueden prosperar en relación con la primera materia de derecho y debe ser desestimado.

La sentencia considera, que, además, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. El inciso 2° de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo”.

Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.

El fallo continúa diciendo que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo.

Cabe agregar que la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación de pagar determinadas cotizaciones se encontraba vigente desde que se cumplieron los presupuestos para ello. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, además de lo indebido del despido injustificado, que fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido pagadas, a lo que se accedió. Se constató o declaró la existencia de tal obligación, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la declaró, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificara en su sentencia, condenando al demandado al pago de las contribuciones pertinentes; sanción que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado.

La resolución sostiene que, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que correspondía aplicar la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.

La decisión añade que, en estas condiciones, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso séptimo, y al decidirse así en la sentencia impugnada se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio.

El fallo concluye que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo atacado en relación a aquélla de que dan cuenta las copias de las sentencias citadas como contraste, no constituye la hipótesis prevista por la legislación para que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Rancagua para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión de la demandada se ajustó a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado también deberá ser desestimado en relación con la segunda materia propuesta.

Un nuevo precedente judicial a favor de los trabajadores

Histórico resulta este caso, pues por primera vez en un rubro tan precario y carente de fiscalización, un empaquetador logra vencer a una multinacional de grandes almacenes y supermercados bajo la disposición unánime del máximo tribunal del país. En ese orden, destaca su fallo: “Que, en consecuencia, como la situación planteada en la sentencia impugnada difiere de las que tratan las citadas como contraste, no concurre el requisito que se analiza, esto es, que se esté en presencia de situaciones que se puedan homologar; razón por la que el recurso no pueden prosperar en relación con la primera materia de derecho y debe ser desestimado”.

Sin lugar a duda, con esto nace un nuevo precedente jurisprudencial a nivel de Corte que se suma a la labor que ya venían realizando otros tribunales hace algunos años, en orden a reafirmar la idea de que los empaques sí son trabajadores subordinados por lo que gozan de todos los derechos contemplados en el Código del Trabajo. Así como también, se ha establecido que por años estas grandes empresas a pesar de sus cuantiosos ingresos manifiestamente han desconocido los derechos laborales a estos trabajadores que se encuentran al final de la cadena de producción y venta, obligándolos a vivir solo de propinas, precarizando aún más sus condiciones de vida.

En ese sentido, el Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena ya había expresado en 2017 que: “No es efectiva la afirmación de la demandada de que el empaquetador ‘según la costumbre y uso de nuestro país’ no es un trabajador del supermercado. No surgen los empaquetadores espontáneamente de gente que llega a los supermercados a embolsar los productos a otros por simple costumbre (…) no es una ‘costumbre y uso de nuestro país’ sino una vergonzosa forma de estos establecimientos comerciales de abaratar costos, aumentar sus ya elevadas ganancias y mantener un sistema de prestaciones de servicios absolutamente precaria, con jóvenes que carecen de una protección de salud y ante accidentes por el sólo hecho de ser estudiantes secundarios o universitarios que no pueden acceder a trabajos de tiempo completo”.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°139.538-2022Corte de Santiago Rol N°450-2022 y primera instancia Rol O-92-2021.

Fuente: Diario Constitucional

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