CS rechaza demanda de término de contrato de inmueble en Antofagasta.
julio 1, 2019Corte de Chillán rechazó nulidad laboral y confirma sentencia que acogió excepción de finiquito y demanda por despido improcedente.
julio 1, 2019En fallo dividido, la Corte Suprema rechazó recurso de queja, pero actuando de oficio ordenó tramitar en procedimiento ordinario demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador de empresa metalúrgica.
La sentencia sostiene que la interpretación efectuada por los sentenciadores priva al trabajador que no reclama ante la Inspección del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, ya sea a través del procedimiento ordinario o el monitorio, al determinar que por la cuantía no puede tramitarse conforme al primero, y que, por no haber reclamado administrativamente, tampoco puede accionar a través del segundo. Tal interpretación deja al trabajador, en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral.
La resolución agrega que no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
Añade que para resolver, se debe tener, además, en consideración que el inciso 2° del artículo 498 del Código del Trabajo dispone que ‘sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título’.
Por último, concluye que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito.
Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien fue de opinión de no obrar de oficio porque, en su concepto, dicha manera de proceder en sede laboral solo está consultada en los artículos 429, inciso 2°, del Código del Trabajo y 545 del Orgánico de Tribunales, no configurándose, en el presente caso, el presupuesto que, para ese efecto, establece el primero, y tratándose del segundo, que consagra el recurso de queja, porque el deducido fue rechazado por los argumentos señalados en la primera parte de esta resolución, en concreto, porque los requeridos no incurrieron en alguna conducta que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante las atribuciones disciplinarias de que está Corte esta investida. Por último, en opinión de la disidente, tampoco aplica lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que se está conociendo de una incidencia, porque no se dan los supuestos que expresamente señala..
Vea texto íntegro de la sentencia rol 9.813-2019
Fuente: Diario Constitucional.