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CS confirma fallo que condenó a Clínica por cobrar medicamentos no suministrados.

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En fallo unánime, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación deducido en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a la Inmobiliaria Clínica San Carlos de Apoquindo S.A., por el daño emergente causado por el centro privado de salud al cobrar medicamentos no suministrados a menor fracturado.
La sentencia sostiene que el recurrente de nulidad indica que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 1702 y 1713 del Código Civil en relación con los artículos 346 N°3 y 394 del Código de Procedimiento Civil, denunciando vulneración de normas reguladoras de la prueba. En su recurso expone que hay un error en la cuenta de los servicios médicos prestados por la demandada, argumentando que la fractura y luxofractura son episodios clínicos distintos y tienen un código diferente. Sostiene que en el caso de autos tuvo lugar la fractura y los juzgadores yerran en la ponderación de la documental estableciendo equivocadamente el arancel a cobrar. Finaliza señalando que el error se ve refrendado con la confesional ficta de la demandada, y de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió acoger íntegramente la demanda
La resolución agrega que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
A continuación, el fallo señala que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en el juicio, y versando la contienda sobre una acción de responsabilidad contractual, quien recurre debió extender la infracción de ley a los artículos 1545 y 1556 del Código Civil. Esta normativa tiene carácter decisorio litis pues sirvió de sustento a los juzgadores para acoger solo parcialmente la demanda. Asimismo, el recurrente no relacionó -como debía hacerlo- los preceptos que acusa infringidos con los artículos 2116 y siguientes del mismo cuerpo legal referentes al mandato y que invocó en sustento de su pretensión. Al no hacerlo importa que el recurrente acepta la decisión adoptada en cuanto al fondo de la cuestión debatida, de suerte tal que los errores de derecho que se denuncian no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema, de la Ilustrísima Corte de  Santiago y de primera instancia.

Fuente:  Diario Constitucional

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