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CS acoge nulidad y dicta condena por cultivo ilegal de marihuana.

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En fallo dividido, la Corte Suprema acogió recurso de nulidad y dictó sentencia condenatoria contra autores del delito de cultivo ilegal de marihuana, ilícito perpetrado en Talagante, en septiembre de 2017.
La sentencia sostiene que de los hechos que el tribunal ha dado por comprobados, cuya existencia y alcance no han sido controvertidos, y de la calificación jurídica que de ellos se ha hecho, en concordancia con la acusación formulada por el Ministerio Público, aparece que la ausencia de indicación sobre la pureza de la droga implica no sólo el incumplimiento de la exigencia del artículo 43 de la Ley N° 20.000, sino la del artículo 1º de la misma ley, en orden a la capacidad que aquella sustancia debe tener para provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, acorde con la obligación impuesta al Servicio de Salud en el artículo 43 ya citado.
La resolución agrega que al desconocerse el grado de pureza de la droga incautada, se ignora, subsecuentemente, su idoneidad para generar el peligro concreto para la salud pública que constituye el fundamento de la punibilidad, con infracción al principio de lesividad y, por ende, ello determina la inexistencia de delito de tráfico de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades.
Aclara que nadie puede ser condenado por delito, sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.
Por último, concluye que en razón del acogimiento por parte de esta Corte de la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 1° y 4°, a los sentenciados Eduardo Antonio González Araya y Alejandra Marina Martínez Vilches les corresponde participación en calidad de autores del delito consumado de ‘siembra, planta, cultivo o cosecha de especies vegetales del género cannabis’, contemplado en el del 8° de la Ley N°20.000.
Decisión adoptada con los votos en contra de los ministros Valderrama y Dahm. Señalan que 1° Que en la que se refiere a la causal invocada, no es una exigencia del tipo penal del artículo 4° de la Ley N° 20.000 por los que fueron sancionados los recurrentes, la determinación de la pureza de la sustancia traficada, ya que respecto de ésta el legislador sólo se refiere a “pequeña cantidad”, concepto regulativo cuyo contenido queda entregado a los jueces de la instancia. 2° Que, por otra parte, es la propia Ley N° 20.000, en su artículo 63, la que ha establecido que será un reglamento el que señale las sustancias a que se refiere el artículo 1° del referido cuerpo legal -al que se remite el artículo 4°-, y el D.S. 867 del año 2008 precisamente incluye a la cannabis sativa y a la cocaína en su artículo 1° entre aquellas drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas que son capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud.

 

Vea texto íntegro de las sentencias rol 5.410-2019

Fuente: Diario Constitucional.

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