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“Corte suprema rechaza recurso de casación y confirma sentencia que condenó a aerolínea por vulnerar la denominada ley zamudio”.

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13/07/2016

La Corte Suprema rechazó recurso de casación y ratificó la sentencia que condenó a la empresa Latam Airlines Group S.A. (Lan Chile) por discriminación arbitraria de Daniela Leal Cortés, pasajera que se traslada en silla de ruedas, a quien la demandada le impidió realizar un viaje entre Temuco y Santiago, en septiembre de 2013, argumentando que debido a su discapacidad, debía trasladarse acompañada por un tercero.

En fallo unánime (causa rol 16940-2016), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Jorge Dahm y la abogada (i) Leonor Etcheberry– ratificó la resolución impugnada que condenó a la aerolínea por infracción a la Ley N°20.609, norma que establece medidas contra la discriminación, conocida con “Ley Zamudio”.

“Que los jueces del fondo consideraron arbitraria la decisión de la compañía aérea de impedir el mismo día del vuelo el embarque de la denunciante, pese a que advirtió previamente su grado de discapacidad, sin que se le exigiera el cumplimiento de alguna condición en particular; considerando, además, que el argumento dado de la posibilidad de generarse una emergencia cedía ante la realidad de la baja tasa de accidentabilidad en el transporte aéreo, y que, más bien, la presencia de la pasajera podía provocar, a lo sumo, mayores esfuerzos a los asistentes de vuelo, o al personal encargado del embarque, que deben velar por la seguridad del transporte aéreo y responder a la obligación de respetar y procurar la satisfacción de todos los pasajeros. En razón de lo anterior, concluyeron que el proceder de la empresa demandada se enmarca en la conducta proscrita y sancionada en el artículo 2° de la Ley N°20.609, sin que pueda acogerse su defensa de encontrarse en alguna de las hipótesis de exclusión de responsabilidad consagradas en su inciso final, pues no se subsume en alguna de las garantías constitucionales de excepción que contiene, impedimento que, en último término, se tradujo en que la demandante no pudo hacer uso del pasaje aéreo que previamente había adquirido”, sostiene el fallo del máximo tribunal.

Resolución que agrega: “El artículo 2° de la Ley N°20.609 define discriminación arbitraria, como “toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”; por tanto, no toda distinción es arbitraria, sino sólo aquellas que carezcan de justificación razonable y que, asimismo, prive, perturbe o amenace el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales que establece la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. La disposición que se analiza establece una serie de categorías preferentes para considerar que, por su concurrencia, se comete un acto de discriminación proscrito si se invoca como elemento diferenciador, incluyéndose en este apartado, en cuanto interesa al presente recurso, a la discapacidad, que, en ningún caso, podrá invocarse para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o al orden público. No obstante lo anterior, se consideran razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que se encuentran justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima. Dicho inciso generó en el Parlamento fuertes discusiones de orden constitucional, por cuanto se había estipulado que “siempre” serían razonables las discriminaciones basadas en estos derechos. De esta forma, se estimó que se establecía legalmente una preferencia respecto de los derechos constitucionales, dejando al derecho de la igualdad ante la ley en una posición desmejorada en relación a los demás derechos constitucionales, y aún más, se generaba una presunción de derecho que no permitía generar pruebas para verificar que un acto basado en los derechos enumerados en el artículo 2° inciso tercero, pudieran ser discriminatorios, ya que la ley los estimaba justificados por el solo hecho de basarse en estos derechos constitucionales. Esta misma circunstancia provocaba que la carga de la prueba, en el caso de considerarse sólo como presunción simplemente legal, recayera sobre la víctima, hecho contrario a las normas internacionales vigentes al respecto. Por ello, la Comisión Mixta eliminó el vocablo “siempre”, evitando la presunción de derecho y dejó en manos del juez la tarea de ponderar los distintos derechos constitucionales que pudieran estar en conflicto. (http://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/4516/ )”.

Además –continúa– “(…) de acuerdo con lo dicho precedentemente, el razonamiento que efectúan los jueces del fondo es ajustado a los hechos, pues lo que se reprocha a la denunciada es no dar cumplimiento a un protocolo que conocía, contenido en el DAN 382, letra e) de su apartado 382.203, conforme al cual: “En el caso que se suscite un conflicto respecto al embarque de un pasajero o sus acompañantes, al momento de presentarse al aeropuerto y hasta antes del embarque, podrán exponer su caso ante el empleado habilitado por el explotador (EHE), el cual deberá ser un médico cirujano con conocimientos generales de medicina aeronáutica y discapacidad, dependiente del mismo explotador y cuya designación estará en conocimiento de la DGAC. Para evitar dicha situación, los pasajeros deberían intentar exponer su caso ante la empresa con la mayor antelación posible, a partir del momento en que manifiesten su intención de viajar”; y dado que la denunciante comunicó a la línea aérea con la debida antelación su estado de discapacidad, fue -tal como razona el fallo- su omisión la que provocó el incumplimiento de la obligación contenida en la letra f) siguiente, esto es, informar la negativa a volar antes de producirse el embarque, extemporaneidad que produjo la concreción del hecho que a la demandada se reprocha en la decisión judicial”.

Por lo tanto, se mantiene la decisión del tribunal de primera instancia que determinó:

I.- Que se ACOGE la denuncia de fojas 1 y siguientes, y se dispone que la demandada, empresa de transporte aeronáutico LATAM Airlines Group S.A. o LAN Chile, deberá abstenerse en lo sucesivo de privar, perturbar o condicionar el derecho de los pasajeros a trasladarse en un medio de transporte aéreo basado en una condición de discapacidad, sin que ello importe previamente la decisión fundada del Encargado Habilitado del Explotador, que establezca oportuna y fehacientemente la peligrosidad que un pasajero invalido pueda presentar para la seguridad del propio pasajero, de los usuarios y de todo el vuelo.
II.- Que en razón de lo anterior, se CONDENA a la demandada al pago de una multa a beneficio fiscal de 50 (CINCUENTA) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, las que deberán ser enteradas en la Tesorería Comunal que corresponda dentro del plazo de 10 días desde que esta sentencia quede ejecutoriada.

Fallos:

Corte Suprema

ICA TEmuco

Primera instancia

Fuente: Poder Judicial

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