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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que declaró la incompetencia del Undécimo Juzgado Civil de Santiago para tramitar demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, deducida por la suspensión de las presentaciones que haría en Chile el cantante Ramón Luis Ayala Rodríguez (Daddy Yankee).
El fallo señala que la sentencia cuestionada para acoger la excepción de incompetencia del tribunal, tuvo en consideración, en primer lugar, que es un hecho no discutido que entre las partes existió un contrato que versó sobre la presentación en Chile del cantante Ayala Rodríguez. Luego, el fallo en estudio indicó que la demandante confesó que recibió un correo electrónico de parte de la demandada en el que se adjuntaban contratos escriturados y que estos fueron suscritos por la actora en idioma castellano; hecho, además, acreditado con el correo que la misma parte demandante acompañara.
En mérito de lo anterior, de lo reconocido por la propia demandante, de las audiencias de percepción documental y los instrumentos agregados al proceso, la magistratura concluye que efectivamente las partes suscribieron el 8 de mayo de 2018, una cláusula de prórroga de jurisdicción, por medio de la cual acordaron que la interpretación o cumplimiento del contrato era de competencia de los juzgados y tribunales de San Juan de Puerto Rico en los términos que faculta el artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales.
Añade que, asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, en relación a la existencia de una cláusula de prórroga de jurisdicción suscrita por las partes.
La resolución agrega, que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.
Añade que, respecto a la conculcación a las leyes reguladoras de la prueba, ello no es efectivo, por cuanto en forma correcta los jueces del fondo valoraron la prueba documental debidamente acompañada y percibida mediante la audiencia de rigor –en el caso de los instrumentos electrónicos– de acuerdo a las reglas de la prueba legal tasada, según consta en sus motivos sexto al noveno del fallo en estudio, haciéndose cargo de cada uno de ellos, en especial, el contrato de prestación de servicios firmado por la demandante en idioma español, lo que ponderado con los demás elementos probatorios existentes, como es el correo electrónico acompañado por la actora, en que consta que su misma parte adjuntó a la misiva el contrato firmado y en él figura la cláusula de prórroga de jurisdicción, concluyen que las partes suscribieron dicha estipulación sin que se modificara con posterioridad. Por lo demás, el impugnante invoca erradamente como infringido el artículo 1701 del Código Civil, que dice relación con la solemnidad en los instrumentos públicos, no denunciando como conculcadas las normas relativas a la valoración del instrumento privado contempladas en el mismo cuerpo legal ni en el código adjetivo.
La resolución afirma que tampoco se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que la parte demandada –cumpliendo con su carga procesal– acreditó la existencia de la cláusula de prórroga de jurisdicción pactada entre las partes.
El fallo concluye que en mérito de lo expuesto no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°9.579-2022, Corte de Santiago Rol N°12912-2019. y primera instancia Rol C 37754-2018.
Fuente: Diario Constitucional