Contrato de promesa de compraventa celebrado con el anterior dueño del inmueble es un antecedente jurídico que habilita la ocupación del predio.
julio 27, 2023Demanda de rebaja de alimentos se confirma por la Corte de Santiago luego de que el alimentante acreditara una merma de sus ingresos.
julio 31, 2023Corte Suprema confirma fallo que ordenó al Fisco indemnizar a mineros atrapados en la mina San José.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en contra de la sentencia que condenó al Fisco a pagar una indemnización de perjuicios total de $1.240.000.000 a 31 de los 33 mineros que permanecieron atrapados por el derrumbe de la mina San José, entre agosto y octubre de 2010, en la Región de Atacama.
El fallo señala que, esta Corte Suprema estima necesario precisar, a mayor abundamiento, que la actividad minera, de manera especial, está sujeta a un régimen de autorizaciones administrativas encomendadas al Servicio Nacional de Geología y Minería.
La resolución afirma que, cabe hacer notar que el artículo 2º, numeral 8º del Decreto Ley Nº 3.525, pone de cargo del SERNAGEOMIN ‘velar porque se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera y aplicar las sanciones respectivas a sus infractores; proponer la dictación de normas que tiendan a mejorar las condiciones de seguridad en las actividades mineras de acuerdo con los avances técnicos y científicos; y requerir información sobre los programas y cursos de capacitación e informar a los trabajadores que se desempeñan en la industria extractiva’.
Agrega que, el Decreto Supremo Nº 132 de 2002, del Ministerio de Minería, que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera actualmente en vigor, contiene múltiples aprobaciones o autorizaciones específicas que deben ser otorgadas por el SERNAGEOMIN al empresario minero para que este pueda explotar el yacimiento de su propiedad. En particular, es dable resaltar el contenido del artículo 22 de este Reglamento, enunciado que indica: ‘Previo al inicio de sus operaciones, la empresa minera presentará al Servicio, para su aprobación, el método de explotación o cualquier modificación mayor al método aceptado, con el cual originalmente se haya proyectado la explotación de la mina y el tratamiento de sus minerales… Las Empresas Mineras deberán enviar, a petición del Servicio, una descripción de sus faenas, incluyendo datos o estimaciones acerca de las reservas de minerales clasificadas, capacidades instaladas y proyectos de ampliación’.
El máximo Tribunal sostiene que, en lo relacionado directamente con la controversia de marras, el artículo 25 del Reglamento, expresa: ‘Sin perjuicio de la existencia de los Reglamentos de Orden, Higiene y Seguridad exigidos por la legislación del país, las Empresas Mineras deberán elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos específicos de las operaciones críticas, que garanticen la integridad física de los trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos, maquinarias y del medio ambiente’. Acto seguido, su artículo 26 dice: ‘Las empresas mineras deberán elaborar y mantener un sistema documentado de procedimientos de operación que garanticen el cumplimiento de los reglamentos indicados en el artículo precedente’. Finalmente, debe enfatizarse que, tan dependiente es la actividad minera de las autorizaciones del SERNAGEOMIN, que el artículo 24 del Reglamento ordena que ‘ninguna empresa minera podrá electrificar su mina sin contar con la autorización previa del Servicio’.
Para la Sala Constitucional, como surge de la lectura de los enunciados transcritos, el Servicio Nacional de Geología y Minería debía cumplir con una obligación legal precisa y determinada: velar por el cumplimiento del reglamento de seguridad minera y, en especial, por la integridad física de los trabajadores que este último cuerpo normativo garantiza. Para satisfacer tal objetivo, el órgano administrativo en cuestión contaba con amplias potestades, enmarcadas en un régimen autorizatorio que le confería la atribución de condicionar el funcionamiento de la mina ‘San José’ al cumplimiento de los requerimientos que fundadamente estimare necesarios.
En ese contexto, el SERNAGEOMIN formuló reiteradas exigencias a la Compañía Minera San Esteban Primera S.A., tales como la necesidad de comprobar la estabilidad geomecánica de la mina, su fortificación, la implementación de un sistema de ventilación adecuado, y el escaleramiento de las chimeneas, conformándose, la autoridad, con compromisos documentados que, sin embargo, nunca fueron ejecutados.
El fallo afirma que, en las anotadas condiciones, es posible sostener que el Estado de Chile incurrió en falta de servicio, por cuanto uno de sus órganos incumplió la obligación legal antes identificada, permitiendo el desarrollo de la actividad minera en que se desencadenaron los acontecimientos materia de autos, pues, de haber cumplido el SERNAGEOMIN su rol precautorio y de fiscalización, la explotación de la mina ‘San José’ –o su reanudación– jamás habría sido autorizada.
Asimismo, el fallo consigna que, finalmente, es relevante acotar que, si bien es cierto que tanto el Servicio Nacional de Geología y Minería como la Dirección del Trabajo son organismos descentralizados con personalidad jurídica y patrimonio propios, en estos antecedentes el Consejo de Defensa del Estado asumió la representación del Fisco en su conjunto, ejerciendo una adecuada defensa técnica. A ello se agrega que, en la contestación, fue opuesta la excepción de falta de legitimación pasiva, pero el órgano de defensa estatal no insistió en tal alegación a través de su recurso de nulidad sustancial.
La resolución dice que ambas razones llevan a esta Corte Suprema a concluir que, cualquiera sea la opinión que se tenga respecto de la idoneidad procesal de haber demandado directamente al Fisco de Chile, un eventual yerro en este aspecto carecería de incidencia en sede de casación.
El fallo concluye que, por todo lo explicado, al erigirse sobre fundamentos contradictorios y oponerse a los argumentos sustantivos antes indicados que permiten descartar la concurrencia de yerros jurídicos trascendentes, el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado.
Vea sentencia Rol Nº63.193-2021
Fuente: Diario Constitucional