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En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Fundación del Magisterio de La Araucanía, en contra de la sentencia que acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales deducido por educadora diferencial que le prestó servicios en escuela de Cunco.
La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Fundación del Magisterio de La Araucanía, en contra de la sentencia que acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales deducido por educadora diferencial que le prestó servicios en escuela de Cunco.
En fallo unánime (causa rol 10.552-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el ministro Diego Simpértigue y los abogados (i) Eduardo Morales y Gonzalo Ruz– compartió la interpretación jurisprudencial plasmada en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que ordenó a la demandada el pago de la indemnización por años de servicio con el recargo legal del 30% y la devolución de monto descontado del aporte del empleador al seguro de cesantía de la profesora.
“Que, para efectos de contraste, el recurrente presentó dos sentencias, la dictada por esta Corte, en los autos rol N°16.130-2019 y aquella de la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos rol N°2.309-2017, la que fue acompañada sin su certificado de ejecutoria, por lo que no puede ser considerada para el cotejo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En la que fuera dictada por este tribunal, se expresó «… que la materia de derecho que se solicita unificar es determinar la correcta ‘aplicación del artículo 87, inciso 2°, del Estatuto Docente en relación con el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, frente a la causal de despido por necesidades de la empresa de un docente de un colegio particular subvencionado, cuya notificación de cese de funciones ocurrió cuando se encontraba haciendo uso de licencia médica…’», resolviéndose en definitiva que «… si bien no ha sido controvertido que la demandada remitió oportunamente el aviso de despido a la trabajadora, no resulta posible desatender el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, que dispone: ‘Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia’.
Al respecto cabe puntualizar que el período en que un trabajador o trabajadora hace uso de licencia médica constituye una de aquellas situaciones que, producidas, libera a las partes del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de trabajo, sin que genere como consecuencia la terminación del vínculo, se está en presencia de lo que se denomina ‘suspensión de la relación laboral’…»”.
Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) como se advierte, la materia de derecho propuesta en el recurso de unificación, en relación con los hechos establecidos y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en el de contraste, puesto que en aquel, se asentó como hecho que la demandante se encontraba haciendo uso de licencia médica al momento de enviársele el aviso de despido, situación que resulta diametralmente opuesta a aquella formulada en la presente causa, en donde se estableció que la actora no se encontraba haciendo uso de esta en dicha oportunidad. Así, al no concurrir dichos antecedentes fácticos ni jurídicos, resulta imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, de lo que fluye su desestimación en esta etapa procesal”.
“Que, en estas condiciones, solo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral”, concluye.