tribunal
CS acoge protección por vertimiento de salmones en costas de Región de Los Lagos.
mayo 23, 2018
law3
CORTE DE SANTIAGO ACOGE RECURSO CONTRA CONGLOMERADO PERIODÍSTICO POR DIFUSIÓN DE FOTOGRAFÍA SIN AUTORIZACIÓN
mayo 23, 2018
Ver todos

CORTE SUPREMA CONDENA A EMPRESA PRODUCTORA POR VULNERAR NORMAS DE DERECHO DE AUTOR EN CONCIERTOS

civil

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó a una productora de espectáculos por vulnerar las normas del derecho de autor al no obtener autorización expresa de los ejecutantes en dos conciertos masivos.

En fallo dividido (rol 55.082-2016) la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz y los abogados (i) Álvaro Quintanilla y Leonor Etcheberry- ratificó la sentencia que acogió una demanda presentada por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor en contra de la productora Transistorlab por no solicitar autorización de derechos en los conciertos de los grupos Incubus y Pixies.

La sentencia establece que no puede hacerse valer una autorización tácita de los titulares de los derechos al participar de la ejecución de sus propias obras, sino que debe existir autorización expresa de los mismos.

“En relación a esta materia corresponde tener presente que, en el sistema de la Ley Nº 17.336, una vez inscritos en el Registro de Propiedad Intelectual los derechos de autor por parte de su titular, el empresario de espectáculos que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos o local público y que represente o ejecute, entre otros, piezas musicales, debe obtener la autorización para esa ejecución, a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licencia no exclusiva y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se determine de acuerdo con las normas del Título V. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley Nº 17.336. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley, tal derecho a otorgar la autorización, como facultad inherente al derecho patrimonial así como los beneficios pecuniarios de la obra en colaboración, corresponde al conjunto de sus coautores, lo cual excluye la posibilidad de entender que sólo uno o alguno de ellos puede actuar en representación de los demás co-autores”, dice el fallo.

Agrega que: “En cuanto al carácter de la autorización que deben dar el titular o el conjunto de titulares del derecho de autor, ya sea por si mismos o a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, esa autorización debe ser expresa. Así se desprende, sin la menor duda, del artículo 18 de la ley conforme al cual sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las formas que la ley señala. Del mismo modo, el artículo 19 reitera que “nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido autorización expresa del titular del derecho de autor (lo que cabe referir a los titulares del mismo en el caso de obras musicales creadas en colaboración, pues en tal caso la facultad de autorizar corresponde al conjunto de sus co-autores, según el mencionado artículo 23). Ese carácter expreso de la autorización resulta corroborado por el contenido que debe tener y que prolijamente señala el artículo 20, inciso 2º, del texto normativo en estudio, al exigir que contenga, una precisión de los derechos concedidos a la persona autorizada; el plazo de duración; la remuneración y su forma de pago; el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados y el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga. Lo anterior se encuentra en sintonía con el principio doctrinal de independencia de los derechos económicos, que en nuestra legislación se encuentra consagrado expresamente en el inciso final del artículo 20, que dispone: “A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que aquellos que figuren en la autorización, salvolos inherentes a la misma según su naturaleza”. De tal forma, no cabe sino concluir que la normativa exige una autorización explícita, descartando el uso de permisos tácitos. Aunque en los actos privados se admite, como principio, la voluntad tácita, tanto la doctrina como la jurisprudencia la rechazan como forma de manifestación cuando por norma legal o pacto contractual se exige la voluntad expresa, como en el caso en estudio. En otras palabras, en materia de derecho de autor, la autorización para el uso o explotación de una obra protegida, debe ser explícita o directa, no pudiendo ser deducida de cierto comportamiento del autor o titular del derecho, sino que debe, necesariamente, existir un acto que de forma manifiesta e inequívoca autorice a un tercero a utilizarla de una manera particular. Finalmente, en la percepción de los derechos que reclama la demandante, están involucradas las remuneraciones que en su favor autoriza el artículo 93, letra c) y, por tanto, el interés institucional de la administradora del sistema que participa, derechos que, por lo demás, conforme al artículo 85, son irrenunciables”

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Blanco.

Vea texto íntegro de la sentencia.

FuentePoder Judicial.

Iniciar chat
¿Reservar una cita?
Hola, somos MGM Abogados, ¿en que podemos ayudarte?
Powered by