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Corte de Valparaíso acogió protección de bibliotecólogo expulsado Grupo Guía Scout.

civil

La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió la acción de protección deducida por un bibliotecólogo en contra del Consejo de Grupo del Grupo Guía y Scout “Liceo Eduardo de la Barra”, cuya representación judicial y extrajudicial, de conformidad al Estatuto y Reglamento vigente, corresponde a la Asociación de Guías y Scouts de Chile, al haberlo expulsado del Grupo Guía Scout de dicho Liceo.

El recurrente aduce vulneradas las garantías contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política, al habérsele acusado de haber escondido un bastón de carácter simbólico y ceremonial a otro miembro del grupo, lo que habría motivado que se decidiera llevar a cabo una investigación al interior del grupo, lo que no se materializó, para posteriormente destituirlo de sus cargos, obteniéndose la expulsión del Grupo, ofreciéndole a cambio, ejercer la presidencia del Club Social y Deportivo “Carlos Rudolph”, organización ajena al Grupo Scout y a la Asociación de Guías y Scouts de Chile

En su sentencia, la Corte exponen que, en cuanto a la supuesta vulneración de la igualdad ante la ley, tanto el Derecho Constitucional contemporáneo y la moderna jurisprudencia constitucional han extendido el contenido del principio de igualdad hacia un aspecto sustancial que exige el reconocimiento de las diferencias existenciales entre los sujetos como presupuesto para que las decisiones de autoridad tengan legitimidad constitucional. Sin embargo, indica que en el caso del recurrente ninguna diferencia de trato ha sido, en concreto, evidenciada ni tampoco se han particularizado situaciones similares a las por él experimentada que hubieren tenido un tratamiento y/o respuesta sustancialmente sectionersa por parte de la recurrida.

Luego, el fallo indica que el inciso 5º del Nº 3 del artículo 19, también invocado por el recurrente, el constituyente ha prohibido que comisiones especiales se arroguen facultades propias de los tribunales de justicia, sin serlo; ejerciendo de hecho la jurisdicción que la Constitución y las leyes reservan a órganos imparciales, competentes e independientes.

De este modo, analizado el estatuto acompañado y los demás antecedentes, la Corte indica que el proceder y actuación del Consejo de Grupo del Grupo Guía y Scout “Liceo Eduardo de la Barra” ha conculcado el derecho al juez natural y el derecho a un tribunal independiente del recurrente, agregando que ambos derechos, tal como lo ha reconocido reciente doctrina constitucional, se encuentran vinculados a la prohibición de comisiones especiales prevista en el inciso quinto del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.

Asimismo, la sentencia sostiene que esta vinculación del derecho al juez natural y el derecho a un tribunal independiente del recurrente también ha sido explicitada -ya desde hace algunos años- por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando establece que la garantía en cuestión  “…reconoce a toda persona el derecho al juez natural y prohíbe el ser juzgado por comisiones especiales, como denomina el constituyente a todo órgano que usurpa atribuciones jurisdiccionales y pretende asumirlas sin haber sido atribuido de ellas conforme a derecho” (así considerando séptimo, letra f, de la Sentencia Rol N° 184 de 07 de Marzo de 1994).

Así, la Corte señala que parece inconcuso que respecto del recurrente de autos -al haberlo dejado fuera del Grupo Guía y Scout “Liceo Eduardo de la Barra” y negarle que su situación fuere conocida por la Corte Territorial de Honor- la recurrida no sólo ha incumplido sus propios Estatutos y Reglamento, con su actuar también ha infringido -incurriendo en ilegalidad- lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 553 del Código Civil, debido a que dicha prohibición legal se deriva un principio de separación de competencias aplicable a las corporaciones que resulta ser absoluto, sin reconocer excepciones y que ha sido abiertamente inobservado por la recurrida.

Por último, la sentencia concluye manifestando que, conforme el actuar del Consejo de Grupo del Grupo Guía y Scout “Liceo Eduardo de la Barra” no se ha ajustado a derecho, en cuanto decidió no poner en conocimiento de la Corte de Honor Territorial el caso del recurrente, vulnerándose con ello la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, frente a lo cual corresponde otorgar la indispensable protección y adoptar las medidas necesarias conducentes a restablecer el imperio del derecho, esto es, debiendo la recurrida poner en conocimiento de la Corte Territorial de Honor respectiva, la situación del recurrente a fin de que ésta se pronuncie tanto respecto a la vigencia de su membrecía como a las supuestas infracciones reglamentarias que él habría cometido.

Vea texto íntegro del expediente y sentencia Rol Nº 2395-2016.

Fuente: Diario Constitucional

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