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CORTE DE SANTIAGO CONFIRMA MULTA A CONCESIONARIA POR NO PRESTAR SERVICIO DE TRANSMISIÓN DE DATOS EN LOCALIDAD DE ARICA

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10/03/2021

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sanción aplicada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a la empresa Claro Servicios Empresariales SA por no proporcionar el servicio público concesionado de transmisión de datos con acceso a internet en la localidad de Quebrada de Acha, ubicada en comuna de Arica.

En fallo unánime (causa rol 12.277-2020), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Fernando Carreño, Guillermo de la Barra y María Inés Lausen– descartó infracción al debido proceso en la resolución que impuso a la concesionaria una multa de 1.000 UTM, más 0,25 UTM por cada día de retraso.
“Que, en cuanto a las infracciones al debido proceso en que se habría incurrido en la visita inspectiva de fiscalización, al no haber sido citada la recurrente a la misma, debiendo haberlo sido, es necesario consignar que en el marco de las facultades que la ley le ha otorgado a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, le corresponde a ésta, la aplicación y control de la normativa técnica sectorial, de ahí que desarrolle un rol especialmente fiscalizador en relación a los servicios públicos de telecomunicaciones que se proveen en el país y, en consecuencia, se encuentra facultada para verificar si los referidos servicios se prestan en los términos autorizados y para ello no requiere la presencia de la concesionaria en cada uno de los hitos de la fiscalización”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Sin perjuicio, además, que el título que le otorgó a la recurrente el servicio público de transmisión de datos, se encuentra en el Decreto Nº 65, de 21 de abril de 2015, que dispone expresamente en su numeral 8º que: ‘Es obligación de la concesionaria el conocimiento y cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que regulan las telecomunicaciones, en lo que le sea aplicable‘; de ahí que la recurrente se encuentra en conocimiento que debe cumplir en forma íntegra la normativa sectorial y por tanto, puede ser fiscalizada en dichas prestaciones”.
“En relación a la citación de la concesionaria, previa a la visita inspectiva o fiscalización, no existe norma alguna que obligue a la Administración a ello y esto, porque no resulta ser esencial; se trata de una actividad de comprobación, que no trae consigo la afectación de derechos o intereses de los particulares, solo busca proveer de información fidedigna a la autoridad para la toma de decisiones. Es más, aparece de toda lógica que no se avise o cite previamente a la concesionaria, desde que ésta, en conocimiento de la fiscalización, podría frustrar la misma, al desplegar actividades tendientes a encubrir su actuar infraccional”, añade.
Para el tribunal de alzada: “Así las cosas, del actuar de la autoridad sectorial no se aprecian las vulneraciones alegadas en el recurso, más aún, cuando la referida visita inspectiva, al verificarse la infracción, fue puesta en conocimiento de la concesionaria mediante el oficio de cargo que contenía el informe técnico cuestionado, otorgándosele un plazo para hacer las observaciones y descargos pertinentes”.
“En cuanto –prosigue– a las deficiencias de que adolecería el informe técnico, el considerando vigésimo primero de la sentencia recurrida da cuenta del Informe Técnico SGF Nº 27.797/F-78, en cuyo acápite denominado ‘Procedimiento’, detalla la forma en que se llevó a efecto la fiscalización, indicando la semana en que ella se realizó (del 22 de octubre de 2018), la verificación de la existencia de estación base en la referida localidad y la forma en que se ejecutó el muestreo de la señal con App Android ‘G-Neck Track’, asociada al equipo móvil marca Samsung Galaxy, modelo S4, en qué puntos se efectuaron las mediciones del servicio e indicando cada una de las coordenadas geográficas y que, en todos esos puntos, se comprobó que la concesionaria no estaba otorgando el servicio público de transmisión de datos con acceso a internet. Agrega que además incluye en el informe registros fotográficos. De lo anterior, no resulta efectiva la aseveración del recurrente, en cuanto a que no se explicitaría el mecanismo utilizado para desarrollar la fiscalización. Por lo tanto, no resulta efectiva la aseveración de Claro en cuanto a que no se explicitaría el mecanismo utilizado para desarrollar la fiscalización”.
Por tanto, se resuelve que: “se confirmasin costas, la sentencia definitiva de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, pronunciada por la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, Gloria Hutt Hesse, con declaración que el cómputo de la multa diaria de 0,25 Unidades Tributarias Mensuales impuesta por cada día que la empresa CLARO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A haya dejado transcurrir sin dar cumplimiento a la orden impuesta por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, sólo podrá iniciarse dentro de los cinco días siguientes de que el fallo que la establece quede ejecutoriado”.
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