CS establece que si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dispuso la liquidación del empleador en procedimiento concursal se deben prestaciones hasta la convalidación del despido.
marzo 14, 2018Juzgado Civil de Rancagua ordena a Servicio de Salud O’Higgins indemnizar a paciente por negligencia durante parto.
abril 18, 2018Corte de Santiago acoge protección por declaración de monumento histórico de la Villa San Luis.
En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección deducido en contra del Ministerio de Educación que declaró monumento histórico a las obras que se mantienen en pie de la Villa San Luis de Las Condes.
La sentencia sostiene que sin entrar a los derechos de fondo que el recurrente invoca a los efectos de sostener la arbitrariedad e ilegalidad del acto administrativo impugnado mediante esta acción cautelar, cabe establecer que es una garantía del procedimiento administrativo oír a las partes interesadas en la materia involucrada en la decisión entregada a la competencia de la autoridad respectiva, conforme se establece en el artículo 21 de la Ley N° 19.880, que señala “Se consideran interesados en el procedimiento administrativo …(2) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopten“, y que si se transgrede este principio de oír a las partes interesadas en una materia de interés público -como ocurre en la especie-, se desconoce la garantía del artículo 19 número 2° de la Constitución Política, referido a que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias“, norma que implica dar un igual trato a quienes tengan un legítimo interés involucrado en el caso, de manera tal que omitir su citación en el procedimiento administrativo ha causado una lesión a la esfera de intereses de la recurrente que debe ser corregida en esta sede, todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva resuelvan en la materia dentro de la competencia legal que corresponde al Consejo de Monumentos Nacionales y del Ministerio de Educación.
La resolución agrega que en el caso en análisis no existe constancia en contrario, ni ha sido contradicho por el recurrido, respecto a que se ha incurrido en la omisión consistente en que la recurrente y propietaria del inmueble afectado por la declaración de monumento nacional, en la categoría de Monumento Histórico, a la Villa Ministro Carlos Cortés (Villa San Luis de Las Condes) no fue oída en el procedimiento administrativo, atendido a que la citación no llegó a su destinataria, persona jurídica que debió ser citada efectivamente para que compareciera en la tramitación del procedimiento administrativo como parte interesada, previo a la dictación del acto administrativo terminal -el Decreto N° 135, de 2017-, respecto de lo que, como se ha dicho, no hay constancia en estos autos que haya tenido lugar, motivo por el cual se debe retrotraer el referido procedimiento administrativo a la fase de oír a la recurrente en relación a la solicitud que aprobó en definitiva el Consejo de Monumentos Nacionales, debiendo citarse a una audiencia fijando día y hora al efecto o bien fijando un término para que pueda hacer valer sus derechos en la citada tramitación, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva en la materia el referido Consejo dentro de su competencia legal.
A continuación, el fallo señala que la omisión en que se ha incurrido por el Consejo de Monumentos Nacionales en la tramitación del procedimiento administrativo que llevó a tomar el acuerdo de solicitar al Ministerio de Educación la declaración de monumento histórico en relación al inmueble ya individualizado según lo establecido en el artículo 6° N° 1 de la Ley N° 17.288, ha afectado la legalidad del ya referido Decreto N° 135, de 2017, atendido a que se vulneró el derecho fundamental de la recurrente a ser oída como parte interesada en la tramitación del procedimiento administrativo reglado (…) conforme a lo señalado y a efectos de evitar la no conclusión del procedimiento administrativo y acto administrativo terminal, respecto de la materia sometida al conocimiento y decisión del Consejo de Monumentos Nacionales y del Ministerio de Educación regulado en la Ley N° 17.288, conforme al principio de inexcusabilidad establecido en el artículo 14 de la Ley N° 19.880, habrá de entenderse que los miembros que han intervenido en la tramitación del procedimiento administrativo y sus acuerdos y en la dictación del Decreto N° 135 de 2017, no se encuentran comprendidos en las causales de abstención que señala el artículo 12 de la Ley N° 19.880, por lo que pueden seguir conociendo en sus competencias legales de la solicitud de presentada ante el Consejo de Monumentos Nacionales por los señores Jaime Díaz Lavanchy y Miguel Lawner Steiman, para la eventual declaración de monumento nacional en la categoría de monumento histórico de la Villa San Luis de Las Condes.
Luego, agrega que como medida cautelar y con la finalidad de resguardar la decisión final que adopte el Consejo de Monumentos Nacionales en su oportunidad y el Ministerio de Educación, con relación a la situación del inmueble que ha sido objeto de declaración de monumento histórico, habrá de disponerse asimismo que no podrá ejecutarse la Resolución de demolición N° 83 ordenada por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Las Condes, de 23 de junio de 2017, hasta en tanto no se resuelva lo pertinente ante los órganos del Estado indicados.
Fuente: Diario Constitucional.