Juzgado Laboral de Concepción ordena a empresa indemnizar a funcionario despedido con vulneración de derechos.
abril 9, 2019CS revocó sentencia y rechaza protección contra el SENAME deducida por organismo colaborador por obligarlo a devolver una suma de dinero.
abril 9, 2019En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de reclamación y confirmó la multa por 20.000 UF aplicada por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) al exejecutivo de la empresa La Polar Julián Moreno de Pablo.
La sentencia sostiene que no existe duda entonces que nuestro ordenamiento jurídico posibilita sanciones civiles, penales y administrativas conjuntas por infracciones a la Ley de Mercado de Valores, siendo por tanto evidente la coexistencia y compatibilidad de estos distintos estatutos jurídicos de responsabilidad penal y administrativa y, ello por cuanto los objetivos y fines que ellas persiguen son diversos. Y así lo explicita la norma contenida en el artículo 55 de la Ley N° 18.045, establece que las personas que infrinjan las disposiciones contenidas en dicha ley causando daño, están obligadas a indemnizar los perjuicios, lo cual no obsta a las sanciones administrativas y penales que ello implique, respondiendo además por las personas jurídicas -según lo expresa el inciso segundo de la norma- tanto civil, penal y administrativamente, sus administradores o representantes legales.
La resolución agrega que de igual forma, el artículo 58 de la misma ley, dispone que la Superintendencia aplicará a los infractores de tal norma, las sanciones y apremios establecidos en la ley orgánica. El inciso tercero del citado precepto, a su vez en forma expresa prescribe la posibilidad de la aplicación de sanciones administrativas por los hechos que indica -constitutivos de delito- prorrogando el plazo que tiene el órgano regulador para denunciar los hechos a la justicia criminal, hasta que se haya practicado la investigación administrativa por la Superintendencia. Normas que clara e indiscutiblemente ratifican la convivencia de las sanciones que aplica la Comisión para el Mercado Financiero por infracciones a la Ley N° 18.045, con otras sanciones que apliquen los tribunales de justicia.
A continuación, el fallo señala que lo relevante en esta materia, es determinar si se protege el mismo bien jurídico; es decir el objetivo que persigue la norma, así entonces nada obsta para que el legislador atribuya a un mismo hecho consecuencias sancionatorias diversas y concurrentes. Así entonces es un hecho que existen conductas prohibidas mediante tipos penales descritos en el artículo 59 del señalado cuerpo normativo, y también pueden constituir tipos administrativos, toda vez que en ellos se imponen obligaciones administrativas ordinarias que refieren un conjunto de prescripciones de conducta para los intervinientes en el Mercado de Valores.
Normas que constituyen el fundamento del mercado y a su vez otorgan el marco de funcionamiento del mismo, de forma tal que los operadores de éste deben proporcionar antecedentes fidedignos y verídicos como certificar hechos verdaderos ante la SVS como a las bolsas de valores y por supuesto al público en general. Si lo que se pretende es que los valores sean transados donde en forma transparente y con lealtad se encuentren oferentes y demandantes, debe entonces obligarse que éstos exhiban correctamente todos los antecedentes que permitan hacer los cálculos financieros necesarios para realizar de buena fe aquella valoración.
También dice el fallo que en este sentido el artículo 27 de la LSVS establece claramente: ‘las sociedades anónimas sujetas a fiscalización de la Superintendencia que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones’.
Añade que las disposiciones permiten tener claro para estos sentenciadores que la sanción administrativa y la sanción penal poseen objetivos y naturalezas distintas, y ello por cuanto protegen bienes e intereses jurídicos diversos; pues la facultad de la entidad fiscalizadora para imponer multas, emana de lo establecido en el artículo 27 del Decreto Ley N° 3538 -transcrito precedentemente- lo que determina como lo sostiene el Sr. Jean Pierre Matus en la misma sentencia: ‘la Resolución N° 83 sanciona a Pablo Alcalde por infringir el artículo 59 letras a) y f) de la Ley de Mercado de Valores y 42 N° 24 de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que no podría afirmarse una infracción al principio non bis in ídem, aún en caso de existir sentencia de fondo en materia penal sobre los mismos o similares hechos, pues la facultad fiscalizadora para imponer la multa no es consecuencia ni accesoria a una infracción criminal, sino arranca autónomamente de lo establecido en el artículo 27 del Decreto Ley N° 3538, que regula su competencia y atribuciones en esta materia.
Norma inaplicable
En la causa, además, el tribunal de alzada analiza la pertinencia de norma de la ley que rige el mercado de valores, que fue declarada inaplicable por el Tribunal Constitucional.
Indica que como es sabido, la inaplicabilidad constitucional corresponde a un control específico que implica la evaluación de la aptitud de un precepto legal para un caso concreto, consiste pues en privar -a la norma de eficacia para una gestión judicial- pendiente, y su efecto concreto dependerá de varios factores como el tipo de procedimiento en que se conoce la gestión pendiente y por supuesto del objeto y la causa de pedir de la controversia conocida por el juez del fondo. Lo que reviste vital importancia en este caso, ya que se trata de la revisión contencioso administrativo, por lo que ha existido un acto administrativo anterior al juicio y por supuesto a la declaración de inaplicabilidad recaída en el mismo proceso.
Y agrega que en tal sentido, el sancionatorio administrativo y la revisión judicial resultan instancias jurídicas distintas, con fisonomías propias; de tal suerte entonces el único esquema normativo que se puede modificar a este respecto por la inconstitucionalidad sobreviniente es el que faculta al juez para apreciar y evaluar si el acto administrativo fue dictado en su momento conforme a derecho”, dice la sentencia en este aspecto.
Enseguida afirma que de esta forma, el marco de legalidad para la dictación del acto administrativo, que incluye el artículo 29 del Decreto Ley N° 3.538, ha quedado inamovible en la fecha en que se aplicó la multa, no pudiendo surtir efecto alguno la declaración posterior de inaplicabilidad del referido precepto legal.
Por último, concluye que para estos sentenciadores, necesario también es dejar asentado que la Reclamación que nos ocupa, se funda en vicios que dicen relación con cuestiones de hecho, ninguno resulta relevante en la aplicación del artículo 29; pues las argumentaciones del presente arbitrio se relacionan con la ausencia de sustento fáctico en la motivación del acto administrativo, ausencia de probanzas incriminatorias, ausencia de participación, análisis errado de las probanzas o falta de sustento económico financiero en la imposición de la multa. La falta de proporcionalidad se relaciona con la petición genérica de rebaja de la sanción porque se sostiene que la multa impuesta no se condice con la gravedad que la autoridad administrativa establece. En consecuencia, ninguno de estos vicios, dicen relación con el contenido normativo declarado inaplicable por la Magistratura Constitucional, por lo que no tiene efecto en esta gestión pendiente.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Mera.
Vea texto íntegro de la sentencia rol 11.014-2016 de primera instancia.
Fuente: Diario Constitucional.