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La Corte de Antofagasta acogió el recurso de protección interpuesto por una estudiante de Derecho en contra de la Universidad Antofagasta, por condicionar la entrega de su título académico de licenciada en ciencias jurídicas.
La recurrente expuso que aprobó todas las asignaturas de su carrera el año 2016 y también su examen de grado este año. Sin embargo, al iniciar los trámites para la entrega del certificado de título, le fue requerido un certificado de “no deuda”, porque, según se le indicó, adeudaba la suma de $821.448.-, por concepto de arancel de carrera. Por tal motivo, no ha concluido la tramitación de su grado universitario, ya que la Universidad le señala que debe pagar para que se le entregue el documento.
Solicita que se ordene a la Universidad tramitar y entregar el grado de licenciatura en ciencias jurídicas y toda la documentación anexa, en el plazo de diez días o lo que en derecho corresponda.
En su informe, la Universidad señaló que la actora cumplió con los requisitos curriculares para finalizar sus estudios, pero no se encuentra al día con los pagos de su carrera, pues egresó el primer semestre del año 2016 y rindió su examen de título este año, por lo que conforme al artículo 20 del Reglamento General de Aranceles de matrícula y cobranza -dictado conforme a la autonomía universitaria- para desarrollar la actividad curricular de titulación debía pagar matricula y arancel de egreso de los años 2021 y 2022, lo que no ha realizado.
Por tanto, no constando dicho pago, su proceso de titulación no ha podido prosperar, conforme lo dispone el artículo 66 del Reglamento del Estudiante de Pregrado de la Universidad, el artículo 55 letra e) de la Ley N°21.091 y el principio de autonomía universitaria.
Asimismo, hizo presente que la acción deducida no es procedente porque no es la vía para obtener pronunciamientos de carácter declarativo. Además, en su parecer, no existe derecho conculcado, ya que estamos frente a una mera expectativa, pues para obtener el título de abogado, se deben cumplir otros requisitos como la tramitación ante la Corte Suprema.
La Corte de Antofagasta acogió el recurso de protección. El fallo señala que “estableciéndose el pago de aranceles como requisito previo para obtener el título académico, necesariamente debe analizarse qué entiende la ley como aranceles universitarios, para determinar si los montos adeudados se encuentran comprendidos en este concepto. Sobre este punto, la Ley N°21.093 en su artículo 87, respecto de las obligaciones de las instituciones de educación superior, en su letra a) señala que: Las instituciones de educación superior que accedan al financiamiento institucional para la gratuidad deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: a) Regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por concepto de titulación o graduación, establecidas en el párrafo 2° y en conformidad al párrafo 5° del presente título (…)”.
Agrega que “posteriormente, en el artículo 88 se consagra qué debe entenderse por valores de aranceles, derechos de matrícula y valores de titulación, indicando respecto de estos dos últimos que: Los valores de los derechos básicos de matrícula corresponderán a un valor anual por estudiante, determinado según tipo de institución, es decir, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Por su parte, los valores de los cobros por concepto de titulación o graduación corresponderán a un valor único por estudiante para uno o más grupos de carrera”.
Por lo tanto, de las dos normas previamente citadas concluye que “la ley distingue los valores de aranceles, matrículas y costos de titulación, no siendo posible entender estos dos últimos dentro de un concepto genérico de arancel, pues comprenden ítems y costos distintos”.
Precisa que “adicionalmente, debe tenerse presente que el contrato de prestación de servicios educacionales se encuentra regulado por la Ley N°20.370 Ley General de Educación, cuyo artículo 3º, inciso 1° dispone que: El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza. A su turno, el artículo 4º señala que: La educación es un derecho de todas las personas”, lo cual guarda armonía con el derecho fundamental a la educación garantizado en el artículo 19 Nº10 de la Constitución Política de la República”.
En consecuencia, razona la Corte que “pese a la alegación de la recurrida en cuanto a que la normativa vigente le autorizaría a condicionar la entrega del título universitario a la alumna, por existir una deuda pendiente, lo cierto es que dicha facultad se restringe a ciertas obligaciones económicas, particularmente, el pago de arancel de la carrera. Por ello, correspondiendo el monto adeudado a la matrícula y al arancel de egreso, tal como se reconoce en el informe, no puede concluirse que estos tengan la naturaleza de arancel universitario, sin perjuicio de la denominación que le otorgue la institución educacional, atendido a que dichos conceptos se encuentran definidos por la ley de educación superior”.
Finalmente, señala que “se debe tener presente que el ordenamiento jurídico contempla el ejercicio de las acciones correspondientes a fin que la recurrida pueda impetrar el pago de su acreencia, lo cual refuerza la ilegalidad de su negativa a permitir a la actora completar su proceso de titulación”
Por lo expuesto, la Corte acogió el recurso y ordenó a la Universidad no condicionar la entrega del título académico, sus respectivos certificados y documentos de grado académico, a la existencia de deudas de arancel de inscripción y de egreso.
Fuente: Diario Constitucional