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julio 25, 2025Tribunal Constitucional declara inaplicable norma que excluye a divorciados de pensión de montepío
El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y declaró inaplicable la expresión «soltera o viuda» contenida en el artículo 24 de la Ley N°15.386, sobre revalorización de pensiones, por los resultados contrarios a la Constitución que produciría en la resolución de la gestión pendiente, un recurso de protección sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
La precitada disposición legal dispone:
“Artículo 24°- La madre de los hijos naturales del imponente, soltera o viuda, que estuviere viviendo a las expensas de éste, y siempre que aquéllos hubieren sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción del nacimiento, tendrá derecho a una pensión de montepío equivalente al 60% de la que le habría correspondido si hubiera tenido la calidad de cónyuge sobreviviente.
Este derecho se extinguirá por matrimonio o fallecimiento de la beneficiaria y se ejercerá de acuerdo a las normas que rijan las pensiones de viudez en los respectivos regímenes orgánicos.
El beneficio que concede este artículo se entenderá sin perjuicio de los que correspondan a otros derechos habientes.” (Art. 24, Ley N°15.386)
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de protección sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la Dirección Nacional de Carabineros de Chile, que niega incorporar como beneficiaria de la pensión de montepío del causante a la recurrente con quien tuvo seis hijos de filiación no matrimonial. La recurrente es divorciada, pero de un matrimonio anterior, no del causante, con quien no estaba casada al momento del fallecimiento de éste.
Afirma la recurrente que la decisión de la Dirección Nacional de Carabineros es arbitraria e ilegal y vulnera el derecho de igualdad ante la ley y constituye una discriminación arbitraria, desde que excluye a divorciados como beneficiarios de pensión de montepío.
Por otra parte, la Dirección Nacional de Carabineros argumenta, para negarle el beneficio, que solo las madres solteras o viudas son beneficiarias en aplicación de lo que dispone el precepto legal impugnado, que es claro y directo en su tenor literal.
El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad por unanimidad, al concluir que de aplicarse el precepto legal impugnado en la resolución del asunto pendiente se vulnera la igualdad ante la ley (art. 19 N°2).
En un acápite inicial, referido a la igualdad ante la ley y la discriminación por exclusión, la Magistratura discurre sobre el concepto de igualdad ante la ley. Consigna que las normas jurídicas deben ser iguales para personas en las mismas circunstancias y diversas para quienes están en situaciones diferentes.
Sobre la discriminación indica que es una distinción sin razonabilidad que introduce diferencia de trato entre quienes están en la misma situación.
En el acápite que sigue, la Magistratura analiza el sentido y alcance del artículo 24 de la Ley N°15.386, que establece los requisitos para la pensión de montepío: Estado civil de soltera o viuda; Ser madre de hijos de filiación no matrimonial del causante; Haber vivido a expensas del causante al momento de su fallecimiento.
Agrega que la norma se enmarca en el derecho a la seguridad social (art. 19 N°18), entendida como la protección ante contingencias sociales. Sobre la finalidad de la pensión de montepío, indica que otorga cobertura a una contingencia social para asegurar continuidad de ingresos para la subsistencia del grupo familiar, compensando la pérdida monetaria derivada del fallecimiento del proveedor económico.
Admite que el artículo 24 de la Ley N°15.386 es concordante con los mandatos constitucionales, y legítimo en su objetivo al establecer un mecanismo protector dentro del sistema de seguridad social.
Formula una consideración histórica sobre la Ley N°15.386, en el sentido que fue dictada en 1963, cuando no existía la figura del divorcio en Chile, por lo que se puede reprochar al legislador de la época no haber incluido el estado civil de divorciado/a.
En un apartado final, titulado «Inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 24 de la Ley N°15.386 en el caso concreto», el Tribunal razona que, para determinar una infracción a la igualdad ante la ley, se debe comparar: La situación de una madre soltera o viuda de hijos de filiación no matrimonial del causante y la situación de una persona divorciada en las mismas circunstancias.
Lo anterior, porque si son equiparables y no hay fundamentos objetivos para la distinción, existiría discriminación por exclusión.
Enseguida, establece cuál es la situación de la requirente: divorciada de un matrimonio anterior; relación con el imponente de convivencia: seis hijos de filiación no matrimonial con el causante; y vivía a sus expensas hasta su fallecimiento.
Luego, comparando las situaciones, señala que la divorciada no tiene vínculo matrimonial vigente, al igual que las solteras o viudas, dado que el divorcio termina las obligaciones patrimoniales del matrimonio anterior. Por lo que la situación económica y social de la divorciada es equiparable a la de una soltera o viuda en las mismas circunstancias.
En síntesis, «La contingencia social que afecta a una mujer madre soltera o viuda es equiparable, o, si se quiere, idéntica, a la que aqueja a la requirente, sin que, en este último caso, el precepto impugnado le brinde protección alguna.»
En definitiva, concluye la Magistratura Constitucional que la aplicación de la expresión «soltera o viuda» contenida en el artículo 24 de la Ley N°15.386, vulnera, en el caso concreto, el derecho a la igualdad ante la ley, por constituir una discriminación por exclusión que impacta negativamente en el ejercicio del derecho a la seguridad social de la requirente.
La Ministra Lagos previno que la exclusión que configura el trato diferenciado dispuesto en el precepto legal objetado se efectúa sobre la base de una categoría sospechosa de discriminación, por lo que, debido a la naturaleza de la categoría sospechosa, se debe aplicar un escrutinio judicial estricto al analizar la normativa impugnada.
Vea texto Sentencia Rol N°16.109-25.
Fuente: Diario Constitucional