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Acción había sido deducida por la Clínica Las Condes debido a que fue condenada por vulneración de derechos con ocasión del despido de un trabajador.
7 de febrero de 2019
El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo495 inciso final del Código del Trabajo y el artículo 4° inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
La gestión pendiente incide en autos sobre procedimiento de tutela laboral, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Santiago por recurso de nulidad, en los que la requirente, Clínica Las Condes S.A., fue denunciada por vulneración de derechos con ocasión del despido por un trabajador.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional expuso que la inconstitucionalidad del precepto contenido en el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.886 se manifiesta, fundamentalmente, en tanto aquel obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales –desiguales- la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, es y será siempre la misma. Por tanto, el precepto impugnado se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos. Lo anterior, en tanto describe una conducta amplísima, que no individualiza por sus características propias cuáles son en sí mismos los hechos concretos que se valoran por sus repercusiones negativas (“prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”). Indicó que también se infringió el debido proceso, en tanto la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4°. Así, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa.
El fallo agregó que en este caso se impugnó el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, el cual contiene como obligación para el Tribunal, de remitir copia de la sentencia dictada en el procedimiento de tutela laboral, a la Dirección del Trabajo para su registro. Esta norma del orden laboral es un complemento indispensable para la aplicación de la inhabilidad de contratar, pues se relaciona con la materialización de la misma, por parte de la administración del estado. Por tanto, también debe declararse su inaplicabilidad, por cuanto el vicio de inconstitucional que posee aquel artículo 4° inciso primero de la Ley N° 19.886 se comunica igualmente a ésta.
Por lo anterior, el TC acogió el requerimiento y declaró la inaplicabilidad del precepto impugnado, alzando la suspensión del procedimiento.
La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Romero, quien concurre a acoger el requerimiento de acuerdo a los argumentos que esgrimió en su voto concurrente para acoger los requerimientos en las sentencias 3570 y 3702.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Hernández, Pozo y Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, al estimar que desde el punto de vista formal, en primer lugar, la norma no resultará decisiva porque la contratación pública se rige por reglas que no solo están presentes en esta legislación impugnada sino también en las que se reiteran anualmente en la Ley de Presupuestos. Además, en segundo lugar, la disposición contenida en el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.886 no se aplicará en la gestión pendiente, por cuanto el 2° Juzgado de Letras del Trabajo, en su sentencia de 27 de julio de 2018, desechó expresamente la petición formulada por el requerido de aplicársele a la Clínica Las Condes S.A. la prohibición prevista en el referido precepto para inhabilitarlo para contratar con el estado de Chile por dos años. Cabe tener presente, asimismo, que en ninguna parte de la sentencia aparece que el juez laboral ordenara que una copia de la misma se remitiera a la Dirección del Trabajo para los efectos de su registro. Por lo tanto, al haber omitido dicha orden el tribunal de la gestión pendiente, no existe la posibilidad real de que sea aplicado en ella el precepto impugnado del inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo. Por último, cabe desechar el fondo del requerimiento, atendido que, en primer lugar, la inhabilidad se trata de una exigencia de cumplimiento de la ley, pues sólo se trata de que los empleadores no incurran en conductas especialmente graves, como son la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores y las prácticas antisindicales; en segundo lugar, de acuerdo a las finalidades que persigue la ley y que fueron expuestas, la aplicación de esta inhabilidad es fundamental para proteger al estado de futuras responsabilidades y para incentivar una justa y sana competencia; en tercer lugar, es una inhabilidad temporal y no definitiva, pues exige que los proveedores no hayan sido sancionados sólo durante los dos años previos; en cuarto lugar, la determinación del proveedor que ha incurrido en algunas de estas conductas no la realiza la administración, sino que los Juzgados de Letras del trabajo competentes, pudiendo la requirente ejercer todos sus derechos en el proceso respectivo, impugnando incluso la decisión.
La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Letelier, quien estuvo por rechazar el requerimiento al considerar que si bien no corresponde en esta sede establecer un juicio de mérito o demérito de lo resuelto en la instancia laboral, no puede dejar de tenerse a la vista que la entidad de la afectación acreditada en el juicio laboral permite establecer que la desproporción que en abstracto pudiera generar la normativa cuestionada, en un caso concreto como el de estos autos, no es tal, dada la entidad del menoscabo a los derechos fundamentales del trabajador desvinculado. Ello permite descartar las alegaciones de la requirente en torno a infracción al principio de proporcionalidad en sede de debido proceso legal.
Fuente: Diario Constitucional.