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Al conocer de un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó el fallo de base que hizo lugar a un incidente de alzamiento de embargo y puso término al procedimiento.
La causa versa sobre una demanda ejecutiva interpuesta por Banco Itaú Corpbanca contra una deudora, basada en un pagaré por $5.599.999.- con vencimiento el 21 de julio de 2020. La ejecutada fue notificada en rebeldía y no opuso excepciones. Posteriormente, solicitó el alzamiento del embargo sobre un inmueble, fundado en un convenio de pago suscrito el 26 de mayo de 2023, en que pactó pagar $27.739.912.- en 60 cuotas.
El Sexto Juzgado Civil de Santiago acogió el incidente, ordenó el alzamiento del embargo y declaró terminado el procedimiento, considerando que el nuevo acuerdo alteró la exigibilidad de la obligación ejecutiva.
Apelada esta resolución, la Corte de Santiago la confirmó.
Contra este último pronunciamiento, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
No obstante, al avocarse al estudio de los antecedentes, el máximo Tribunal hizo uso de sus facultades para revisar de oficio la regularidad formal del procedimiento conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y anuló el procedimiento al constatar que se puso término al juicio ejecutivo mediante una resolución fundada en un convenio de pago que no produce novación ni afecta la exigibilidad del título ejecutivo, desconociendo el efecto legal del mandamiento de ejecución y embargo previsto en el artículo 472 del mismo cuerpo legal, el cual, en ausencia de excepciones, adquiere valor de sentencia firme.
En tal sentido indica que, “(…) el efecto que se prevé para el mandamiento de ejecución y embargo, en caso de no oponerse excepciones es justamente aquel que tiene una sentencia definitiva, evitando la discusión -por la vía de una supuesta excepción- de los efectos de aquella circunstancia, al haber precluido la posibilidad de oponerse al procedimiento ejecutivo. Así lo establece, como ya se dijo, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, otorgando a dicha actuación -en casos como este- la virtud procesal propia de una sentencia firme”.
Enseguida, añade que, “(…) si bien el convenio de pago suscrito por las partes el 26 de mayo de 2023 ha buscado posponer el cumplimiento de la obligación compulsiva llevada adelante en la causa, en su texto se expresa que las obligaciones contenidas en él se consideraran extinguidas solo en el evento que el deudor cumpla íntegra y oportunamente con los pagos detallados en el mismo. Además, se precisó que su suscripción no produce novación de las obligaciones primitivamente contratadas con el Banco, constituyendo ‘…sólo una modalidad o facilidad para el pago de dichas obligaciones, actualmente vencidas y exigibles’”.
El fallo agrega que, “(…) la referencia señalada en la resolución de primer grado -que confirmó el tribunal de alzada- al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil resulta inexacta. Dicha disposición establece los requisitos básicos para que proceda la acción ejecutiva, particularmente la condición de exigibilidad del título, siendo un medio habilitante para la formulación de la demanda ejecutiva. Los acuerdos suscritos por las partes en forma posterior a la formulación de la demanda ejecutiva pueden tener un efecto conclusivo del proceso, pero ello debe indicarse expresamente, lo que no se verifica en este caso, al tenor del contenido del convenio de 26 de marzo de 2023”.
La Corte concluye que, «(…) la decisión de la Corte de Apelaciones, al confirmar la resolución de primera instancia y disponer tanto el alzamiento del embargo como el término del procedimiento ejecutivo, ha eliminado la exigibilidad del título ejecutivo, dejando sin valor el efecto dado al mandamiento de ejecución y embargo por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, todo con sustento en una cuestión incidental que no guarda relación con la constitución de la relación procesal original, sino fundada en un instrumento cuyo alcance -según su propio contenido – no modifica las garantías que caucionan las obligaciones que forman parte del acuerdo, ni producen novación de aquellas contratadas primitivamente con el Banco”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal anuló de oficio la resolución dictada por el tribunal de primera instancia, y en su lugar, resolvió que, al no prever el convenio de pago suscrito por las partes los efectos pretendidos en la solicitud indicada, se rechaza de plano.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°38560/2024 y Corte de Santiago Rol N° 8397/2024 (Civil).
Fuente: Diario Constitucional