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Relación directa y regular es un derecho y un deber del progenitor no custodio por lo que su suspensión o restricción ha de obedecer a situaciones graves y relevantes fundamentadas.

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18 de marzo de 2024

La exigencia no es acreditar los beneficios que le irrogaría al hijo o hija el ejercicio de la relación directa y regular con el padre o madre no custodio, sino, al contrario, qué elementos justificarían su denegación.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de base dictado por el Juzgado de Familia de Villa Alemana que acogió la demanda de cuidado personal interpuesta por el padre en contra de la madre confiriendo al primero el cuidado personal de los hijos comunes; rechazó la demanda de cese de alimentos interpuesta por el padre, y rechazó la demanda reconvencional de relación directa y regular interpuesta por la madre en contra del padre.

El fallo de casación se refiere a los hechos que se tuvieron por establecidos por la judicatura de fondo, son los siguientes:

(i) los niños, son hijos de las partes, de actuales 13 y 7 años; (ii) ambos niños se encuentran bajo el cuidado personal del progenitor demandante; (iii) los niños actualmente mantienen un reingreso al programa interventivo, PRM Paihuén, del cual ya habían sido egresados en su oportunidad; (iv) las partes se han formulado acusaciones recíprocas de eventuales comisiones de delitos, sin que conste alguna sentencia firme y ejecutoriada que dé por establecidos dichos delitos.

Luego, respecto de la demanda reconvencional de relación directa y regular impetrada por la progenitora, la sentencia señala que, “no se ha acreditado suficientemente una vinculación nutricia actual de la demandante con los niños, teniendo en especial consideración el proceso interventivo en que se encuentran reingresados (…). Es precisamente, en dicho escenario, que, a entender de este fallador, se debe evaluar y determinar en su oportunidad, si así procediere la revinculación con la progenitora para con los niños, tomándose en especial consideración el ciclo evolutivo en que se encuentran y las vulneraciones de derechos que gatillaron dicha intervención”.

A lo anterior, agrega que “no es aconsejable conforme su interés superior obligarlos a mantener una vinculación con la progenitora, pudiendo en su oportunidad, si el proceso interventivo decretado en este tribunal lo hiciera aconsejable, reestablecerlo, como ya se indicó”.

El máximo Tribual acogió el recurso de casación en el fondo e invalidó la sentencia.

En el fallo señala que, “(…) la sentencia no satisface, mínimamente, la exigencia de motivación para rechazar la demanda reconvencional de relación directa y regular respecto de los hijos, desde que se limita a señalar, en primer lugar, que no se ha acreditado suficientemente una vinculación nutricia actual de la demandante con los niños, teniendo en especial consideración el proceso interventivo en que se encuentran reingresados en el contexto de la causa RIT (…), pero sin explicar en qué consisten tales antecedentes, no bastando, ciertamente, que hayan sido ponderados en otro proceso ante el mismo tribunal, ya que es en estos autos donde se está conociendo la materia y así se estableció en la audiencia preparatoria al consignar el objeto del juicio y los puntos de prueba. Esta comprensión equivocada es la que lleva al tribunal, incluso, a omitir razonamientos en torno a la procedencia del régimen de relación directa y regular en esta sede y asumir que es un tema que se resolverá, en su oportunidad, en la sede proteccional”.

Luego, agrega que, “La sentencia, en vez de razonar sobre dichos aspectos (los puntos de prueba) que llamó a probar a las partes, y que debían justificar la decisión adoptada, sostiene que: en relación con los supuestos de la acción de relación directa y regular que supone acreditar la conveniencia o beneficios del establecimiento de un régimen por parte de la actora reconvencional para con los niños, no habiéndose incorporado probanza alguna en estos autos en torno a acreditar dichos beneficios, siendo su carga procesal (…)”.

Al respecto, señala que “la relación directa y regular es un derecho y un deber del progenitor no custodio y ha sido reforzado en su importancia por las modificaciones al Código Civil que introdujeron el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual, ambos padres, vivan juntos o separados, han de participar en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos”.

En tal sentido, agrega que “(…) la suspensión o restricción ha de obedecer a situaciones graves, y tan relevante es para el legislador su no perturbación, que refuerza la obligación de fundamentación para restringirlo, que por regla general tiene la judicatura al resolver una cuestión controvertida”.

A lo anterior, agrega que “la exigencia no es acreditar los beneficios que le irrogaría al hijo o hija, el ejercicio de la relación directa y regular con el padre o madre no custodio, sino, al contrario, qué elementos justificarían su denegación, tal como lo formuló adecuadamente el tribunal al fijar los puntos de prueba”.

En consecuencia, la Corte Suprema “concluye que la sentencia impugnada no cumple con las exigencias que impone el artículo 66 numeral 4°, de la ley 19.968, ya que la insuficiencia en el análisis de la prueba rendida a la hora de resolver sobre la procedencia de la relación directa y regular demandada reconvencionalmente por la madre, configura el vicio de nulidad formal previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 67 N°6 letra b) de la ley 19.968”.

Por lo expuesto, la Corte Suprema invalidó la sentencia y dictó la correspondiente sentencia de reemplazo.

Vea  sentencia Corte Suprema Rol Nº 80.554-23, y sentencia de reemplazo.

Fuente: Diario Constitucional

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