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Regularización de predio de 5 hectáreas ubicado en la Comuna de Cunco, se ajusta a derecho.

predio

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que desestimó la demanda de oposición de regularización de una propiedad raíz.

Un inmueble de 5 hectáreas de superficie ubicado en la comuna de Cunco fue sometido al proceso de regularización contemplado en el Decreto Ley Nº2695, de 1979. El solicitante acusó estar en posesión tranquila e ininterrumpida del predio desde el año 2007, cuando celebró contrato de arriendo con su padre y dueño del lugar que, además, reconoció mediante declaración jurada la posesión pacífica del solicitante durante los últimos doce años.

La hermana del peticionario accionó para revertir el procedimiento regulatorio. Refirió que el demandado obtuvo ilegalmente la firma del padre aprovechándose de su avanzada edad (93 años). Añade que, con la regularización, su hermano ha perjudicado los derechos hereditarios de más de diez hermanos que componen el núcleo familiar.

En su defensa, el demandado afirmó que ha obrado conforme a derecho, acompañando el contrato y diversos certificados médicos que dan cuenta del buen estado mental del padre al momento de arrendar y otorgar la declaración jurada. En cuanto a los derechos hereditarios presuntamente vulnerados, esgrime que no existe comunidad de herederos respecto del predio a regularizar, pues no se ha practicado ninguna inscripción al margen del título de la heredad que haga constar que el bien pertenece a los presuntos herederos.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda de oposición a la regularización, y ordenó la inscripción de la propiedad raíz a nombre del demandado, al considerar que, “(…) la actora no indica en su oposición en cuál de aquellas causales del artículo 19 del Decreto Ley 2695 del año 1979 la funda, limitándose solo a indicar que existirían más de diez herederos y que a su padre de 93 años le sacaron la firma o huella engañado, sin allegar medio de prueba alguno para acreditar sus alegaciones. Mientras que, por otra parte, de la prueba acompañada por la demandada, valorada en conciencia, indica que se probó que el inmueble objeto de saneamiento se encuentra inscrito a nombre de su padre y no a nombre de una comunidad como sostiene la actora, y que además el titular de la inscripción de dominio del referido predio, reconoció que el demandado ostenta la posesión material del inmueble rural de una superficie de cinco hectáreas, como señor y dueño, en forma continua, sin violencia, ni clandestinidad por más de doce años”; decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Temuco.

En contra de este último fallo, la demandante-oponente interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 2 y 19 Nº1 y 3 del Decreto Ley Nº2695, así como del artículo 170 Nº4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que el demandado funda su posesión en un título de mera tenencia, por ende, durante todo el tiempo de la ocupación reconoció dominio ajeno, situación de hecho que no fue debidamente ponderada por la magistratura al no dar lugar a la oposición.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) correcta ha sido la ponderación que de los medios de prueba han efectuado los jueces del grado para concluir que no concurre dicha causal de oposición en la especie, desde que la posesión que echa en falta el recurrente y que justifica a su parecer aquel motivo de oposición, se encuentra -al contrario a lo alegado- suficientemente justificada a partir de la propia declaración jurada notarial del propietario del inmueble quien reconoce que el demandado es quien detenta por a lo menos doce años la posesión material de aquella parte del predio que se solicita regularizar; antecedente este último que por lo demás tampoco ha sido desvirtuado por la actora para restarle mérito”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) queda en evidencia que los argumentos del recurrente reflejan más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia y la decisión adoptada por éstos en la sentencia recurrida; máxime si en ésta se constata la concurrencia de razonamientos de hecho y de derecho, así como las normas en que se sustenta su dictamen”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº136.264-2022, Corte de Temuco Rol Nº893-2022 y 2º Juzgado Civil de Temuco RIT C-2184-2021.

 

Fuente: Diario Constitucional

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