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De acuerdo a la normativa nacional e internacional no puede ponerse en dudas que el Estado, a través de Gendarmería y de los Tribunales de Justicia, tienen la obligación de respetar y proteger los derechos humanos de las personas privadas de libertad en establecimientos penitenciarios, especialmente respecto de aquellos que padecen enfermedades graves, y le corresponde a un juez de garantía adoptar las medidas que pudieren resultar posibles.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Letras y Garantía de Taltal, que no dio lugar a la sustitución de la pena privativa de libertad por la reclusión domiciliaria parcial de un condenado, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, que actualmente cumple una condena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo en el Centro de Detención Preventiva de Taltal.
El recurrente alegó que, a pesar de que el interno actualmente se encuentra con beneficio de salida controlada al medio libre y salida de fin de semana y padece de un cáncer avanzado de recto y de la enfermedad de Crohn, el Tribunal rechazó en audiencia de cautela de garantía reemplazar la pena privativa de libertad por la reclusión nocturna, en circunstancias que el condenado no sólo contaba con los recursos para cumplir con la pena en su domicilio, sino que además, presenta fuertes dolores estomacales y rectales, a tal punto que ha tenido que ser derivado al Hospital por esas aflicciones, en cuanto la unidad penal no cuenta con la infraestructuras y medios necesarios para tratar la complejidad de su enfermedad, de modo que permanecer en la unidad penal vulnera su seguridad individual.
El recurrido informó que, “(…) la solicitud de la defensa fue rechazada en la audiencia, teniendo presente, en primer lugar, que a través de una cautela de garantía se solicita el reemplazo del cumplimiento efectivo de la pena impuesta, herramienta legal que no se encuentra concebida para dicho propósito, en atención a la calidad de condenado. Sin embargo, habiéndose alegado eventual vulneración de derechos, se estimó que debe igualmente existir la instancia para que se pueda conocer y ponderar los argumentos de la defensa y pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado. Resuelto aquello, se rechazó la solicitud, porque, lo solicitado excede de las facultades que por ley tiene el tribunal, ya que significaría ejercer una función distinta de la jurisdiccional, lo que se encuentra prohibido por mandato constitucional expreso, conforme al artículo 7 de la Carta Fundamental, toda vez que la modalidad de cumplimiento solicitada no se encuentra prevista en la norma, por muy razonable o conveniente que se pueda considerar.”
La Corte de Antofagasta acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, en virtud de los artículos 1, 5 y 19 N°9 de la Constitución, el artículo 12 N°1 y N°2, letra c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 5° N°1 y N°2 del Pacto de San José de Costa Rica y, particularmente, el artículo 16 de la Ley N°20.584, referido a los derechos de los pacientes en estado terminal, que dispone que, “(…) las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte, se debe concluir que tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas a cuyo cuidado estén y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.”
Enseguida, indica “(…) respecto de los recluidos en un establecimiento carcelario, como es la situación del amparado, que tal derecho se encuentra reconocido en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Su artículo 4º establece que la actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución, los tratados internaciones ratificados por Chile y vigentes, las leyes y sus reglamentos y las sentencias judiciales. Su artículo 6 inciso tercero, señala que la Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y la salud de los internos y permitirá el ejercicio de los derechos compatibles con su situación procesal. A su turno, el artículo 10 letra c) garantiza la asistencia médica en condiciones que se asemejen en lo posible a las de la vida libre. En fin, los artículos 34 y siguientes, que se encuentran bajo el epígrafe “De la atención médica de los internos” les aseguran tratamientos y hospitalizaciones a todos los internos, reglando la forma para que ello se concrete.”
En ese sentido, razona que de acuerdo a “(…) la normativa nacional e internacional no puede ponerse en dudas que el Estado, a través de Gendarmería y de los Tribunales de Justicia, tienen la obligación de respetar y proteger los derechos humanos de las personas privadas de libertad en establecimientos penitenciarios, especialmente respecto de aquellos que padecen enfermedades graves, y le corresponde a un juez de garantía adoptar las medidas que pudieren resultar posibles, adecuadas y proporcionales, atendida una concreta situación, respecto de quien se encuentre cumpliendo condena, teniendo como fuentes legales, en la decisión que adopte, toda la normativa nacional e internacional que, entre otras, ha sido reseñada de manera general.”
Concluye la Corte que, de acuerdo a los informes y lo expuesto precedentemente, “(…) la arbitrariedad se verifica teniendo en cuenta que la situación de salud del amparado en el contexto de privación de libertad que enfrenta hoy, hace más gravoso el cumplimiento de la pena efectiva que le fuera impuesta, pues afecta su dignidad y pone en riesgo su integridad física y salud, perturbando con ello su seguridad individual.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Taltal y dispuso la suspensión del cumplimiento de la pena de libertad en el recinto penitenciario, permitiendo al amparado cumplir su condena en su domicilio o en el lugar que designe, hasta la conclusión del proceso de libertad condicional correspondiente al segundo semestre del 2024, debiendo, en el evento que el amparado postule a este proceso, computarse el lapso referido como pena privativa de libertad cumplida en el recinto penitenciario, en los términos determinados en la sentencia respectiva.
Vea sentencia Corte de Antofagasta Rol N°347-2024.
FUENTE: Diario Constitucional