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Procede declarar la caducidad de la acción que se ejerció más de un mes después de cumplida la medida prejudicial en procedimiento de tutela laboral, resuelve la Corte Suprema.

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 17 de junio de 2024
Fallo dividido.

No se acreditó la existencia de algún trámite o gestión previa que permitiera entender suspendido el término respectivo o de otra circunstancia que justificara la inacción del actor.

La Corte Suprema desestimó el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros de una Sala de la Corte de Santiago, que confirmaron la sentencia de base que declaró la caducidad de la acción en procedimiento de tutela laboral.

En su libelo, la recurrente señala que la falta o abuso grave se configura porque no se consideró la real fecha de inicio del procedimiento, pues si bien se reconoce que ocurrió mediante una solicitud de medida prejudicial, se fijó su inicio en el día 17 de octubre de 2022, en circunstancias que fue requerida el 3 de octubre de 2022, en que se dispuso su reingreso como causa RIT “T”, correspondiente a los juicios sobre tutela laboral, lo que fue cumplido en dicha fecha; por lo que es el 3 de octubre de 2022 que debe considerarse a efectos de interrumpir los plazos previstos en los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo.

Requerido informe, los recurridos exponen que, para dictar la resolución impugnada, tuvieron en consideración los presupuestos fácticos contenidos en la sentencia apelada, conforme a la cual “consta de los antecedentes revisados en el sistema informático de tramitación de causas ingreso de gestión preparatoria por medida prejudicial con fecha 17 de octubre de 2022, esto es, transcurridos más de 90 días contados desde el término de la relación laboral. Que consta, asimismo, que la gestión prejudicial concluyó mediante resolución de fecha 27 de julio de 2023, interponiéndose la demanda respectiva con fecha 13 de septiembre de 2023”, sin que, deducido el recurso de apelación, el recurrente justificara la argumentación en cuanto a que la resolución recurrida adolecía de un error al haberse ingresado la medida prejudicial el 3 de octubre de 2022 y no el día 17 de ese mes, que daría cuenta del cambio de procedimiento aplicado.

Al respecto, el máximo Tribunal indica que el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Sin embargo, en virtud del mérito de los antecedentes, estima que no se puede concluir que la magistratura recurrida haya incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

En tal sentido, hace presente que, de los antecedentes consignados en el sistema informático de tramitación, se advierte que la medida prejudicial probatoria fue requerida el 3 de octubre de 2022, iniciándose la causa RIT “O”, en que se dispuso su reingreso, lo que se cumplió originando los autos RIT “T”, en los que se ordenó un nuevo reingreso a fin de dejar cuenta que se trataba de una medida prejudicial, por lo que el día 17 de octubre de 2022, se comenzaron a tramitar los antecedentes en dicha causa. Además, señala que, luego que el tribunal otorgara a la demandada un plazo de cinco días hábiles para incorporar a través de la oficina judicial virtual los documentos requeridos exhibir, se plantearon diversos recursos de reposición que motivaron que el 27 de julio de 2023, se dictara aquella resolución que tuvo por parcialmente cumplida la medida, con lo que se puso término a su tramitación, sin que el demandante realizara gestión alguna sino hasta el 13 de septiembre de 2023, cuando interpuso la demanda oportunamente anunciada.

En virtud de lo anterior, arguye que, pese a que la medida prejudicial fue requerida dentro de plazo, la demanda no lo fue, fundado en lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable al Código del Trabajo que, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 de dicho cuerpo legal, establece un término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva para interponer la demanda.

De esta forma, concluye que lo que el recurrente cuestiona es la interpretación efectuada de la normativa señalada, pero no ofrece ninguna explicación sobre el retardo en la interposición de la demanda, que dedujo más de un mes y medio después que se diera por cumplida la medida prejudicial, sin haber acreditado la existencia de algún trámite o gestión previa que permitiera entender suspendido el término respectivo o de otra circunstancia que justificara su tan extensa inacción, así como tampoco se explica la razón por la que no recurrió a la judicatura a fin de solicitar una ampliación del plazo.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de queja.

La decisión se adoptó con los votos en contra las abogadas integrantes Leonor Etcheberry e Irene Rojas, quienes estuvieron por acoger el recurso, por estimar que los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso al aplicar el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil a un caso para el que no se encuentra previsto.

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°251.673-2023, Corte de Santiago Rol N°3981-2023 y Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT T-1801-2022.

FUENTE Diario Constitucional

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