Corte Suprema rechaza casación y condena a Servicio de Salud a indemnizar por deficiente atención de parto.
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junio 16, 2016Según los artículos 141 y 145 del Código Civil, la declaración judicial de un inmueble como bien familiar exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º, que sea de propiedad plena de uno de los cónyuges; 2º, que sirva de residencia principal de la familia; 3º, que esté vigente el matrimonio entre el cónyuge propietario (demandado) y el cónyuge no propietario (demandante). Cumplidos estos requisitos es irrelevante el régimen matrimonial que exista entre los cónyuges.
Por tanto, el cónyuge no propietario de la vivienda que le sirve de residencia junto al menor de sus hijos puede pedir la afectación de dicho inmueble como bien familiar contra el cónyuge propietario. Acreditados los requisitos legales, los tribunales deben acoger la demanda, aunque el demandante se encuentre separado de bienes con el demandado por convención celebrada durante el matrimonio (artículo 1723), tenga otros bienes a su haber, esté separado del demandado y el hijo con quien vive sea mayor de edad. La separación de hecho entre los cónyuges no es relevante. La institución de los bienes familiares tampoco tiene finalidad alimenticia. Su objeto es el de sustraer unos determinados bienes (la vivienda y los muebles que la guarnecen) de la libre disposición del cónyuge propietario (artículos 142 y 144) y del derecho de prenda general de sus acreedores (artículo 148), para proteger la estabilidad de la vivienda familiar durante el matrimonio. La terminación del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, por divorcio, o por declaración de nulidad es causa suficiente para pedir la desafectación judicial (artículo 145, inciso 3º, con relación al artículo 141, inciso 2º).
En este sentido ha resuelto recientemente la Cuarta Sala de la Corte Suprema (sentencia de 4 de mayo de 2016, Rol 11514-2015). Los ministros de mayoría han decidido acoger el recurso de casación en el fondo de la demandante, cónyuge no propietario, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirma la desestimatoria del Juzgado de Familia de Linares. El demandado es el marido, cónyuge propietario de la casa que sirve de residencia principal de la familia. Los jueces del fondo rechazan la demanda de declaración de bien familiar de un inmueble del cerro Los Placeres de Valparaíso, en que vive la demandante con el menor de sus hijos. El razonamiento parece ser que “no puede decirse con propiedad que exista una residencia principal de la familia si los cónyuges están separados y dos de los hijos viven en lugares distintos[;] a lo que se agrega que el hijo que vive con la actora lo hace en razón de sus estudios superiores que terminaron en diciembre de 2014” (párrafo 3º del voto de disidencia). Se observa que la demandante es adjudicataria del único inmueble de la sociedad conyugal que tuvo con el demandado, vendido posteriormente al hijo que vive con ella; y que se estableció en la vivienda con este hijo después de adquirida por el marido (cf. párrafo 2º del mismo voto).
Los argumentos anteriores no deben considerarse concluyentes en la cuestión de la declaración del inmueble como bien familiar, que es lo que toca resolver al tribunal. Al acoger el recurso que considera infringido el artículo 141 del Código Civil, la Cuarta Sala afirma que “el inmueble de uno de los cónyuges sirve de residencia principal de la familia pese a la separación de los cónyuges cuando está ocupado por uno de ellos y los hijos comunes, aunque sea solo uno, lo que ocurre en la especie, sin que sea indispensable que [dicho inmueble] haya sido el mismo que la familia ocupó durante el desarrollo de la vida común” (Cons. Octavo).
Es decir, la separación de hecho de los cónyuges no es un factor relevante para determinar si el inmueble de propiedad del cónyuge demandado sirve o no de residencia principal de la familia. Apelando a la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.335 se recuerda en la sentencia que la institución de los bienes familiares “fue incorporada para proteger al núcleo familiar y amparar el hogar de familia en caso de conflictos en su interior y en especial frente al riesgo de disponibilidad de la vivienda […] ofreciendo una vivienda estable al grupo familiar” (Cons. Sexto).
La constatación de servir el inmueble de residencia principal de la familia (artículo 141) tampoco puede conectarse “con consideraciones sobre la posición patrimonial de los cónyuges o de los hijos y con sus conductas o comportamientos en ese ámbito, pues ello significaría introducir elementos o factores que la ley no tomó en cuenta y que por tanto el juez no puede estimar a riesgo de relativizar la aplicación el instituto” (Cons. Octavo). El requisito de servir el inmueble del demandado de residencia principal de la familia y ser de su propiedad, por último, no puede vincularse con otras acciones o derechos que puedan hacer valer los cónyuges para resolver las situaciones o circunstancias que los afecten (cf. Cons. Octavo).
La Cuarta Sala decide acoger el recurso. Invalidando la sentencia recurrida, resuelve en reemplazo que la cónyuge demandante puede impetrar la declaración de bien familiar respecto del inmueble de propiedad del demandado en que reside con su hijo, no obstante la separación de los cónyuges y el alejamiento de los hijos mayores por su trabajo en otras ciudades (cf. Cons. Noveno y sentencia de reemplazo).
Fuente: El mercurio Legal