
Fallo que aplicó incorrectamente la sanción de nulidad del despido, se anula por la Corte de Santiago.
mayo 5, 2025Prescripción de la acción penal por el delito de contrabando aduanero se suspende con la denuncia el Servicio Nacional de Aduanas.
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital de la Región de Magallanes, que condenó al acusado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo más el pago de una multa de $2.699.855.-, como autor del delito de contrabando aduanero.
El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que los sentenciadores no acogieron la prescripción de la acción penal que se planteó al inicio del juicio oral, en circunstancias que el delito de contrabando aduanero fue cometido el 1 de abril de 2017 y la formalización fue el 18 de agosto de 2020, es decir, se comunicaron los cargos después de los tres años que previene el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.
Aduce que, en dicho cuerpo normativo no existe una disposición que suspendiera el curso de la prescripción con la sola presentación de una denuncia y posterior querella, como erradamente entendió el Ministerio Público y el Servicio Nacional de Aduanas, de modo que hay que regirse por la aplicación supletoria del Código Penal, específicamente, los artículos 95 y 96, los cuales regulan el cómputo y suspensión de la prescripción sólo a partir de que el procedimiento se dirija contra el imputado, lo que ocurrió recién con la formalización.
La Corte de Punta Arenas rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, comparte lo razonado en la sentencia en alzada que manifestó que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas vigente a la época del delito establecía que la responsabilidad penal prescribía en tres años, plazo que, conforme al artículo 95 del Código Penal, comienza a correr desde la comisión del ilícito y, según su artículo 96, se suspende cuando el procedimiento se dirige contra el imputado; adicionalmente, el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal establece que la formalización suspende la prescripción, pero dicha norma, propia del procedimiento ordinario, no limita exclusivamente la suspensión a ese acto, dado que también en procedimientos especiales, como el simplificado o los de acción penal privada, la suspensión puede originarse con el requerimiento o la querella, ya que la prescripción, al ser de orden sustantivo, se regula prioritariamente por el Código Penal, debiendo entenderse que cualquier diligencia que atribuya responsabilidad penal -según el artículo 7° del Código Procesal Penal- suspende su curso; así, en este caso, la interposición de la denuncia por el Servicio Nacional de Aduanas el 14 de mayo de 2018, la posterior querella, la solicitud de formalización del 11 de junio de 2019, su proveído al día siguiente, la fijación de audiencia para el 12 de agosto de 2019 y la orden de detención despachada ese mismo día constituyeron actuaciones que dirigieron efectivamente el procedimiento contra el acusado, suspendiendo el plazo de prescripción, por lo que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción y corresponde rechazar la excepción planteada por la defensa.
A todo lo anterior, señala que (…) hay que agregar que, refuerza que la suspensión opera por la denuncia y posterior querella, que este no es un delito que la Fiscalía pueda investigar y formalizar sin intervención de la querellante, por ser un delito cuya acción pública nace de la instancia particular previa. Luego, obiter dictum, se consigna “que resulta ineludible destacar que uno de los fundamentos de la institución de la prescripción, es la sanción al litigante negligente, castigando su desidia; y no, precisamente lo opuesto, como sería premiar la habilidad de quien pretende eludir la actividad de quien detenta el ius puniendi estatal, como es el Ministerio Público, o bien de quienes accionan en función de intereses colectivos, como es el Servicio Nacional de Aduanas, toda vez que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o negligencia; una interpretación contraria, a juicio del tribunal, resulta jurídicamente improcedente e incompatible, además, con el principio de la buena fe, que debe inspirar las actuaciones procesales de los intervinientes.”
En consecuencia, “(…) se hace ineludible concluir que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, cuya sentencia se impugna, ha cimentado cabalmente su decisión y no ha incurrido, por ende, en la supuesta infracción al artículo 373 letra b), del Código Procesal Penal, que se le atribuye.”
La Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del TOP de Punta Arenas, por lo que la sentencia no es nula.
Vea sentencia Corte de Punta Arenas Rol N°101-2024.
Fuente: Diario Constitucional