Hijos no pueden condonar la deuda por pensión de alimentos del padre, porque afecta los derechos adquiridos de la madre, quien asumió la totalidad de la obligación alimentaria.
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agosto 14, 2023Pensión alimenticia debe ser proporcional a las facultades económicas de los padres. De lo contrario una de ellas debe cubrir un porcentaje importante de las necesidades, a pesar de sus ingresos inferiores.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Juzgado de Familia de Valparaíso, que acogió la demanda de alimentos y condenó al alimentante a pagar una pensión alimenticia de 5,66 UTM dentro de los primeros cinco días de cada mes, estableciendo, además, que ambos padres deberán concurrir en partes iguales a solventar los gastos extraordinarios.
El recurrente y demandante denuncia la infracción del artículo 32 de la Ley N° 19.968, en relación con los artículos 230 y 233 del Código Civil, dado que la sentencia impugnada no respeta el principio de proporcionalidad que rige a los alimentos. Pese a que se probó que las necesidades alimenticias ascienden a la suma mensual de $884.717, y, que el padre percibe ingresos por un monto un 40% mayor que la madre, el quantum de los alimentos que debe pagar el demandado debió fijarse en la suma mensual de $574.889-.
Luego, denuncia que aquella desigualdad transgrede, además, lo dispuesto en el artículo 329 del Código Civil, que prescribe que el alimentante debe contribuir de acuerdo a sus facultades. En virtud de lo anterior, solicita invalidar el fallo impugnado y en la sentencia de reemplazo confirmar la sentencia de primera instancia aumentando la pensión de alimentaos a una suma no inferior a la indicada.
La sentencia impugnada tuvo por acreditado los siguientes hechos: 1) El actor tiene 23 años de edad a la fecha de dictación de la sentencia de primera instancia, estudia quinto año de psicología en la Universidad y se encuentra realizando su práctica profesional. 2) El demandado es su padre, (…) cuya remuneración mensual promedio bordea la suma de $1.484.624, y es dueño de un vehículo marca Renault, del año 2016. 3) La madre del demandante se desempeña como docente en la ciudad de Rancagua percibiendo ingresos que bordean los $800.000 mensual.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se acogió la demanda, concluyendo que se acreditó el título que habilita a demandar alimentos, y, tras sostener que el demandado recibe ingresos un 40% superiores a los que percibe la madre del demandante.
El máximo Tribunal acogió el recurso de casación y en sentencia de reemplazo aumentó el monto de la pensión alimenticia que corresponde solventar al padre, a 9,11 UTM.
En lo que concierne a las infracciones legales denunciadas, en el fallo señala que “esta Corte ha señalado reiteradamente que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie el quebrantamiento de disposiciones que integran el sistema valorativo de la sana crítica y se explique, de manera eficiente, la forma cómo se conculcaron los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados”.
Agrega que, “sin embargo, como en la especie, se acusa el quebrantamiento del artículo 32 de la Ley N°19.968, en relación con los artículos 230 y 233 del Código Civil, porque se fijó la pensión de alimentos en un monto inferior a aquel que de acuerdo a las reglas establecidas por la ley corresponde pagar al demandado, se debe concluir que se está conforme con los presupuestos fácticos”.
Continúa señalando que, “como se expresó (…), la judicatura del fondo dio por establecido como hechos, con el carácter de inamovibles, que las necesidades totales del alimentario alcanzan la suma de $884.717 mensual; que el padre percibe ingresos por la suma de $1.484.624 mensuales y la madre por $800.000, por ende, se debe concluir que infringieron los artículos 230 y 329 del Código Civil al fijar una pensión alimenticia que no resulta proporcional a las facultades económicas de las partes, pues, con ella, es la madre quien debe cubrir un porcentaje importante de las necesidades, a pesar de que sus ingresos son inferiores a los del padre”.
Añade que, “en consecuencia, al condenar al demandado a solucionar una pensión que no resulta proporcional con las facultades económicas de las partes, la judicatura del fondo vulneró el artículo 230 Código Civil, en relación con el artículo 329 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde que el recurso de casación en el fondo sea acogido, dictando la sentencia de reemplazo conforme a la ley”.
Por lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, invalidó la sentencia de la Corte de Valparaíso, y en sentencia de reemplazo confirmó la sentencia apelada, con declaración que la pensión dineraria que el alimentante debe pagar en favor de su hijo corresponde a la suma equivalente a 9,11 UTM mensuales a contar de la fecha de notificación de la demanda.
La sentencia de reemplazo se acordó con la prevención de la ministra Gajardo y del ministro Simpértigue, quienes fueron de opinión de decretar el pago de los alimentos definitivos desde la fecha de dictación de la sentencia.
Vea sentencia Corte Suprema Rol 141.524-2022, y sentencia de reemplazo
Fuente: Diario Constitucional