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noviembre 24, 2024
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Pago de pensión de alimentos con cargo a fondos de la AFP no es disponible por acuerdo de partes ni existe un derecho garantizado a su utilización.

OIP-3

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra de tres magistradas del Primer Juzgado de Familia de la ciudad.

El amparado expuso que es deudor de alimentos en causa en la que, según la última liquidación debe 652,201 UTM, equivalentes a $43.282.667.-.

Agrega que, en dicha causa se resolvió oficiar al Servicio de Registro Civil para que proceda a su inscripción en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones.

Añade que, en la misma causa, el amparado formuló una propuesta que habría sido aceptada de modo expreso por la alimentaria. No obstante, casi un mes después de la presentación de la propuesta el Tribunal resolvió “no ha lugar”, por encontrarse en tramitación procedimiento especial regulado en el artículo 19 quáter Ley 14.908.

Indica que tres meses después volvió a presentar una nueva propuesta con cargo a sus fondos de la AFP, la cual fue nuevamente rechazada.

Reprocha que el tribunal sea quien impide que se realicen los pagos en la forma propuesta y aceptada por las partes, generando apremios que le han sido gravosos. Afirma que la única razón por la cual las partes se encuentran en litigio es porque no se aprueba lo que las partes han acordado y las medidas de apremio se han transformado en un impedimento para la niña, la madre y el padre, pues la niña no ha podido ver solucionada la deuda de alimentos.

Solicita que se reparen los defectos legales, se declare que el actuar del tribunal es ilegal, que se acoja la solicitud de alzamiento de arraigo, se proceda a su eliminación del registro de deudores, y que se resuelva sobre las solicitudes de las partes.

En su informe, una de las juezas recurridas, luego de exponer los antecedentes de la causa de alimentos, señala que la alimentaria solicitó alzar la medida de arraigo, lo que fue rechazado por el tribunal, sin embargo, conforme a la solicitud de la alimentaria de dar inicio al procedimiento extraordinario regulado en el artículo 19 quinquies de la Ley N°14.908, el tribunal resolvió dejar sin efecto la citada resolución y alzó la medida cautelar de arraigo en contra del amparado.

Releva que, encontrándose la liquidación ejecutoriada y habiéndose concluido el proceso de investigación de patrimonio del artículo 19 quater de la Ley N°14.908, sin haberse dado pago íntegro a lo adeudado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 quinquies del mismo cuerpo legal, se dio inicio al pago extraordinario regulado en dicha norma.

La Corte de Santiago rechazó el amparo constitucional. El fallo señala que luego de hacer una revisión de los hechos de la causa, “no cabe sino descartar la ilegalidad que se denuncia, dado que, la única medida de apremio vigente (Registro de Deudores) fue decretada por autoridad facultada para disponerla y mantenerla, en un caso previsto por la ley y existiendo mérito que la justificó, subsistiendo a la fecha una deuda considerable por concepto de alimentos según la última liquidación practicada”.

Agrega que, “por otra parte, los reproches del recurso dicen más bien relación con el mérito de la decisión de denegar la posibilidad del pago con cargo a los fondos previsionales del amparado, lo que no resulta revisable por esta vía, tanto por ser materia que se ventila ante un tribunal competente y que puede ser objeto de recursos ordinarios, o incluso disciplinarios”.

Luego, la Corte señala que “resulta relevante destacar que los procedimientos incorporados mediante la Ley N°21.484, cuya interpretación y aplicación funda el presente recurso, están lejos de ser disponibles por el mero acuerdo de las partes, así como tampoco existe un derecho garantizado a su utilización. Por el contrario, a partir de los diversos requisitos impuestos por el legislador, se colige que al menos la vía del artículo 19 quinquies resulta excepcional o de ultima ratio que solo procede una vez comprobado el agotamiento de otras posibilidades de pago. Ello además resulta razonable, desde que afectan el derecho a la seguridad social del alimentante, en especial a su pensión de vejez, lo que incumbe también al Estado por las políticas públicas diseñadas para contribuir a que las personas tengan una mínima cobertura frente a contingencias que les impiden generar ingresos”.

Por lo expuesto, la Corte rechazó el recurso de amparo.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol 3078-2024.

 

Fuente: Diario Constitucional

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