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CS acoge nulidad y ordena nuevo juicio por control de identidad ilegal de condenado.

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En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de nulidad deducido por la defensa y ordenó la realización de un nuevo juicio oral en contra de acusado por el delito falta de porte ilegal de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en pequeñas cantidades para consumo personal y próximo en el tiempo.
La sentencia señala que al sostenerse en el recurso que en el caso de marras no se observa la pluralidad de indicios que el artículo 85 del Código Procesal Penal demanda para autorizar a las policías para controlar la identidad de una persona, cabe entonces abocarse a ese examen a la luz de los hechos fijados y lo razonado en la sentencia impugnada.
La resolución agrega que en primer término, el fallo considera como indicio, según depusieron en el juicio los funcionarios de la SIP de la 55° Comisaría de Pudahuel, Rodrigo Pino Lagos y Ricardo Irribarra Arriagada, la llamada de CENCO alertándolos que se había efectuado una denuncia anónima que daba cuenta que en la intersección de las calles Procyon con Beta Centauro, una pareja de jóvenes se encontraba vendiendo droga a escolares del sector, uno de los cuales vestía de gris con chaqueta azul y usaba el pelo tipo melena, en tanto el otro, llevaba un pantalón de buzo del Colo-Colo.
A continuación, el fallo sostiene que sin perjuicio de lo plausible de los cuestionamientos del recurso a la existencia de dicha denuncia anónima, atendido que la denunciante no fue individualizada y, dado que el tribunal tuvo por cierta la existencia de la misma, cabe más bien reparar que, primero, en esa alerta no se indican, además del tipo de corte de pelo de uno de los individuos y sus vestimentas, ninguna otra característica del mismo, tal como, su edad, contextura, color del pelo u otros elementos que permitan identificar a los denunciados por los policías, omisiones que debieron ser salvadas por los funcionarios al constituirse en las inmediaciones del lugar señalado -Pasaje Procyon con calle El Ara- pues de otra forma importaría aceptar -lo que no resulta posible- que esa denuncia constituía un indicio de que, todo aquél que usara el pelo como melena y que transitaba por, o estaba próximo a la intersección de calle Procyon con Beta Centauro vistiendo de gris con azul o pantalón de buzo de Colo-Colo, en momentos posteriores a la denuncia, estaba expuesto a ser sometido a un control de identidad, con la consiguiente restricción a su libertad personal y afectación de su privacidad ante el registro.
El fallo reitera que los indicios a que alude el artículo 85 del Código Procesal Penal, son aquellos elementos objetivos que facultan a los policías para desarrollar las actuaciones que comprende el control de identidad especificadas en esa misma norma -pedir o conseguir la identificación y el registro de quien es objeto del control-, respecto de una persona ‘determinada’. Es decir, los indicios, cualesquiera que ellos sean, deben presentarse respecto de personas determinadas, ya sea porque ellas mismas son vistas por los policías realizando una acción u omisión que constituye el indicio, o porque son sindicadas por otras personas -directa o presencialmente, o por referencia a su nombre, apodos, rasgos, etc.- que reseñan los hechos que aquéllos habrían ejecutado y que serían constitutivos del indicio, pues únicamente sobre quienes recaigan dichos indicios, la policía podrá restringir transitoriamente su libertad ambulatoria para llevar a cabo el control de identidad” (SCS Rol Nº 62.131-16 de 10 de noviembre de 2016 y Rol N°6067-18 de 17 de mayo de 2018).
Afirma también que en este caso la denuncia anónima, aún bajo el supuesto de la existencia de la misma, dada su vaguedad y amplitud, no puede constituir por sí sola un indicio de la comisión de un crimen, simple delito o falta por una persona determinada, ni tampoco, puede hacerlo considerada en conjunto con el resto de las circunstancias que ponderó el tribunal.

Vicio ilegal
La Sala Penal de la Corte Suprema establece que de la propia descripción que el tribunal realiza del proceder policial aparece que los funcionarios Pino Lagos e Irribarra Arriagada sin haber constatado personalmente ninguno de los indicios de las conductas que el artículo 85 ya citado contempla como requisitos para validar la actuación autónoma de las policías (esto es, señales de haber cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta) realizaron la diligencia aludida.
Dicha decisión, de acuerdo al máximo Tribunal, vicia de ilegalidad el procedimiento adoptado, ya que la denuncia anónima efectuada, consistente en haber observado a dos personas vendiendo droga a escolares del sector, en la intersección de las calles Procyon con Beta Centauro, que se encuentra ubicada en las inmediaciones del lugar donde estaba el acusado, vistiendo ropa similar y usando el pelo como melena, dista de constituir los indicios que, en número plural, exige el artículo 85 del Código Procesal Penal para validar el proceder policial, al constituir un antecedente singular que debe ir acompañado -por texto expreso- de otros elementos de juicio, que han de ser apreciados directamente por el o los policías actuantes”.
También dice que por haberse sometido al acusado a un control de identidad sin el concurso de dos o más indicios objetivos de que estuviere cometiendo o intentare cometer un delito, ni de ninguno de los otros supuestos previstos en el artículo 85 del Código Procesal Penal que autorizan esa diligencia y, consecuentemente, permiten a la policía el registro del imputado, ocurre que aquélla se desempeñó fuera de su marco legal y de sus competencias, vulnerando su derecho a un procedimiento justo y racional que debía desarrollarse con apego irrestricto a todos los derechos y las garantías constitucionales que le reconoce el legislador, de manera que toda la evidencia recogida en el procedimiento incoado resulta ser ilícita, al haber sido obtenida en un proceder al margen de la ley.
Por último, concluye que aunque los jueces de la instancia hayan afirmado su convicción condenatoria en prueba producida en la audiencia, al emanar ella del mismo procedimiento viciado no puede ser siquiera considerada, por cuanto su origen está al margen de las prescripciones a las cuales la ley somete el actuar de los auxiliares del Ministerio Público en la faena de investigación.

Vea texto íntegro de la sentencia

Fuente: Diario Constitucional.

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