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No someter a tratamiento psicológico y psiquiátrico a condenados por delitos de abuso sexual en menores de 14 años y de homicidio calificado mientras se encuentran recluidos, vulnera sus derechos fundamentales.

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22 de agosto de 2024
Recurso de protección acogido por Corte de Santiago.

Es deber de la Administración Penitenciaria proporcionar instalaciones debidamente equipadas para las consultas y tratamientos médicos, a fin de atender la salud de las personas privadas de libertad en sus unidades, además de contar con personal suficiente y capacitado para cubrir las necesidades de atención médica de la población, las que incluyen también la salud mental o psiquiátrica de los internos.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto en contra de Gendarmería por no someter a tratamiento psicológico a condenados por delitos de abuso sexual reiterados en menores de 12 años y de homicidio calificado.

El recurrente alega que, a pesar de que los condenados cometieron delitos graves no han recibido la atención psicológica adecuada durante el cumplimiento de las condenas que les permita la rehabilitación y bienestar emocional, por lo que el Estado chileno no sólo no los está preparando para una eventual libertad condicional, sino que además, les imposibilita reducir la posibilidad de que vuelvan a cometer delitos una vez que salgan en libertad, lo que no hace más que revelar la negligencia alarmante del Estado en su deber de proporcionar un entorno rehabilitador, cuyo deber, además, se ve infringido a la hora de proporcionar cursos de trabajo y capacitación, desde que los programas que dispone Gendarmería, no son para todos, de modo que muchos son abandonados a su suerte.

Aducen que, la no intervención psicológica les ha provocado depresión y la imposibilidad de poder postular a la libertad condicional, en cuanto la Comisión informó acerca de dificultades de adaptación psicológica y sobre rasgos psicopáticos que tenían, es decir, a pesar de llevar varios años recluidos (20 años uno de ellos, quien además es adulto mayor), Gendarmería no previene futuros delitos, en cuanto no los ha sometido a tratamientos psicológicos adecuados y dignos que permitan su rehabilitación.

En mérito de ello, estiman vulnerado el derecho a la vida, integridad física y psíquica, y la igualdad ante la ley, por lo que solicitan que se proporcione un tratamiento psicológico adecuado para los reclusos.

El recurrido informó que, “(…) sus labores son limitadas y no comprenden materias de salud, salvo las previstas por la autoridad de acuerdo a sus deberes, correspondiendo a los Ministerios la satisfacción de las necesidades públicas, la elaboración y propuesta de las políticas públicas, mientras que los servicios deben satisfacer las necesidades que el legislador les ha confiado.”

Por su parte, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos informó que, “(…) de acuerdo a los requisitos legales y reglamentarios, uno de los recurrentes podrá optar a beneficios intrapenitenciarios, recién, a partir del 20 de enero de 2030 y a la libertad condicional el 30 de enero de 2031, resultando improcedente la pretensión del interno, en tal sentido.”

La Corte de Santiago acogió la acción de protección. El fallo señala que, en virtud de los artículos 1°, 3°, letra a), del Decreto Ley 2859, que establece la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, artículos 2º, 4°, 6° y 10°, letra a) del Decreto 518 y, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, contenidas en las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en particular, el principio I y X, párrafo 3, “(…) se desprende que es deber de la Administración Penitenciaria proporcionar instalaciones debidamente equipadas para las consultas y tratamientos médicos, a fin de atender la salud de las personas privadas de libertad en sus unidades, además de contar con personal suficiente y capacitado para cubrir las necesidades de atención médica de la población, incluyendo la atención de urgencias al interior del establecimiento penal o el traslado inmediato a los servicios públicos de salud, las que incluyen también la salud mental o psiquiátrica de los internos.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) debe considerarse que los protegidos se encuentran en condición de vulnerabilidad como personas privadas de libertad de forma tal que deben recibir una protección especial por parte del Estado, quien tiene el imperativo de adoptar –con la mayor celeridad posible- las medidas tendientes a la salvaguarda de sus derechos; situación respecto de la cual la recurrida, no ha dado cuenta de acción alguna que pueda significar el cumplimiento de este deber en relación al estado de salud mental de los protegidos.”

En consecuencia, razona la Corte que, “(…) las omisiones constatadas en el actuar de la autoridad administrativa recurrida, en cuanto a que ésta no ha adoptado -y entiende que no está dentro de sus deberes hacerlo- medidas tendientes a dar satisfacción a los requerimientos de los recurrentes en el orden de su salud mental, deben ser calificadas de ilegales y arbitrarias, en tanto vulneran la garantías fundamentales de éstos, en especial, su derechos a la salud y a la integridad física y psicológica, como a la no discriminación arbitraria de quienes se encuentran privados de libertad.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección en contra de Gendarmería y le ordenó al organismo penitenciario adopte en un breve plazo las medidas correspondientes a fin de que los internos sean evaluados por psicológica y psiquiátrica y proceda en consecuencia al tratamiento que se les prescriba.

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°3330-2024.

Fuente: Diario Constitucional

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