El uso de términos de uso común sin mayor distinción hace improcedente una solicitud de marca mixta, resuelve la Corte Suprema.
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agosto 9, 2023No procede la solicitud de cambio de nombre respecto de dos menores de edad si existen juicios pendientes entre el solicitante y la madre de aquellos.
Al conocer un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que revocó aquella de base que desestimó la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de dos menores de edad, y en su lugar, acogió dicha petición.
El tío materno de los menores de edad -una adolescente y un niño-, presentó la solicitud para cambiar los apellidos de aquellos, rectificando los originales por el suyo y el de su esposa. Fundó la petición argumentando que desde el año 2013, él y su cónyuge se hicieron cargo de los menores, lo que consta en las respectivas mediaciones en que se les entregó el cuidado personal del niño y la adolescente. Añade que desde hace más de cinco años los niños son conocidos como hijos de su matrimonio, y ninguno de ellos mantiene contacto con sus padres biológicos.
La madre se opuso a la solicitud, sosteniendo que actualmente se encuentra litigando el cuidado personal de sus hijos ante el tribunal de familia, por lo que no concurren las causales para el cambio de nombre. Asimismo, refirió que desde el 2013 en adelante, existen cinco causas en sede de familia relativas a cuidado personal, adopción, y relación directa y regular, que evidencian sus intentos por mantener una relación con los menores, por lo que desconocer aquello vulnera el interés superior de los niños en razón al derecho que estos poseen de vincularse con su madre.
El tribunal de primera instancia desestimó la solicitud al considerar que, “(…) no concurren los presupuestos del artículo 1 literales a), b) y c) de la Ley 17.344 invocados por el solicitante, puesto que la madre se encuentra litigando en el juzgado de familia cuestiones vinculadas con la relación directa y regular, sumado al hecho que el trámite solicitado se puede realizar una sola vez, y que las partes deben resolver primero las cuestiones referidas al derecho a vincularse con la madre, conocer su identidad y sus derechos, que exceden al marco de lo solicitado”.
La decisión fue revocada por la Corte de Antofagasta en alzada, y en su lugar, acogió la solicitud de cambio de nombre, teniendo presente para ello la información sumaria de dos testigos, así como las audiencias reservadas con los menores de edad, por ende, tuvo por suficientemente acreditados los presupuestos de los literales a) y b) del artículo 1 de la Ley 17.344.
En contra de este último fallo, la madre de los menores interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de diversas normas legales.
Al conocer el libelo y los antecedentes del proceso, el máximo Tribunal anuló de oficio la sentencia recurrida por no cumplir con la exigencia del artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la fundamentación del fallo, configurándose de esta manera el vicio de nulidad formal previsto en el artículo 768 Nº5 del mismo Código.
La Corte considera que en la sentencia de alzada no existe ninguna referencia a las cinco causas tramitadas en sede de familia entre las mismas partes, respecto de las cuales el tribunal de primer grado hizo especial hincapié para desestimar la solicitud de cambio de nombre.
En el mismo sentido, el fallo puntualiza que, “(…) no existe ningún razonamiento orientado a explicar cómo es que una decisión tan relevante para el resto de las vidas de los menores de edad, en tanto es definitiva, restó valor al derecho a vincularse con la madre biológica, a conocer su identidad y sus derechos respecto de ella, cuestiones que se han estado discutiendo en tales causas”.
Por lo anterior, la Corte concluye sosteniendo que, “(…) no es posible conocer de qué manera funda la judicatura del fondo su conclusión en el sentido de entender cumplidos los supuestos legales para hacer lugar a la solicitud de cambio de nombre formulada por el solicitante”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia recurrida, y en aquella de reemplazo confirmó la decisión de primer grado, al estimar que, “(…) es posible apreciar que la sentenciadora aplicó correctamente la ley al desestimar la solicitud de cambio de apellidos, pues si bien la legislación lo permite, solo procede en aquellos casos que expresamente contempla, debiendo tenerse siempre en consideración el principio del interés superior de los niños, los cuales no se probaron de manera suficiente en la especie”.
Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº2.383-2022, de reemplazo y Corte de Antofagasta Rol Nº646-2021.
Fuente: Diario Constitucional