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La Corte de Apelaciones de Chillán acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes por haber decretado la internación provisional en contra de un imputado por el delito de amenazas simple en contexto de violencia intrafamiliar en perjuicio de su madre.
El recurrente alegó que la internación provisional es ilegal y arbitraria, ya que fue decretada sin cumplirse los presupuestos exigidos por los artículos 458 y 464 del Código Procesal Penal, específicamente, al omitirse el debate y decisión previa sobre la suspensión del procedimiento por presunta inimputabilidad del imputado, y sin contar con antecedentes calificados ni informe psiquiátrico que permitiera justificar dicha medida cautelar, la cual fue solicitada por el Ministerio Público y fundada únicamente en la solicitud de la madre del imputado —quien además es la víctima en la causa—, sin que existiera corroboración médica o pericial alguna.
Aduce que dicha medida vulnera el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva, el derecho a la libertad personal garantizado por la Constitución y tratados internacionales, así como el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, y que debió optarse por medidas menos gravosas conforme al principio de proporcionalidad.
El recurrido informó que la internación provisional del imputado fue decretada considerando que la petición del fiscal —basada en antecedentes entregados por la madre del imputado, relativos a su estado de salud mental e interdicción vigente— permitía presumir fundadamente una eventual enajenación mental.
Agrega que, aunque el Ministerio Público no haya solicitado expresamente la suspensión del procedimiento ni la designación de curador ad litem, ello no constituía un vicio procesal ni impedía al tribunal decretarlas de oficio, y que, en virtud del principio de objetividad, dichos antecedentes resultaban suficientes para adoptar la medida de internación provisional, sin requerirse un informe psiquiátrico previo, dado el riesgo que el imputado representaba tanto para sí como para terceros, en especial para su madre, con quien convivía.
La Corte de Chillán acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, en virtud de los artículos 458 y 464 del Código Procesal Penal, “(…) si bien durante el curso del procedimiento pueden aparecer antecedentes calificados que permitieren presumir fundadamente la inimputabilidad por enajenación mental de un imputado, lo acertado, a fin de respetar la bilateralidad de la audiencia y el derecho a defensa, es que se genere un debate respecto de los antecedentes que al efecto puedan hacer valer las partes.”
En tal hipótesis, “(…) el juez, luego de ponderar los antecedentes incorporados, los que por mandato legal deben tener el carácter de calificados, determinará si suspende o no el procedimiento, requiriendo el informe psiquiátrico pertinente.”
Luego, “(…) una vez que el juez, en base a antecedentes calificados decide suspender el procedimiento, alguno de los intervinientes puede requerir la imposición de la internación provisional u otras medidas cautelares, en cuyo caso debe verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 464 del Código Procesal Penal.”
Añade el fallo que, “(…) resulta pertinente considerar que, en tanto medida cautelar privativa de libertad, la internación provisional de un imputado se justifica por encontrarse destinada a resguardar los fines del procedimiento, proteger a la sociedad y al propio imputado, posibilitando la realización del informe psiquiátrico que permitirá determinar su estado mental, objetivo que se extrae de lo señalado en el inciso 1° del citado artículo 464 del Código Procesal Penal.”
En ese sentido, “(…) en relación a la dinámica de la audiencia referida, no puede soslayarse que, tanto el fiscal como la jueza, dan valor técnico a los solos dichos de la madre del imputado, sin que se advierta la realización de alguna diligencia destinada a corroborar lo expresado por ella, en tanto habría referido antecedentes médicos, judiciales y administrativos, relativos a tratamientos y a una orden de internación psiquiátrica involuntaria emitida por la autoridad sanitaria pertinente.”
Por otra parte, “(…) debe tenerse en cuenta que los hechos materia de la formalización de investigación, son constitutivos de un simple delito, respecto del cual, si bien pueden considerarse concurrentes los presupuestos materiales de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, en cuanto a la necesidad de cautela, la privación de libertad en un recinto hospitalario, en el cual debe permanecer sometido elementos de seguridad, deviene en desproporcionada, apareciendo como idónea en esta sede, la medida cautelar prevista en la letra b) del artículo 155 del CPP, consistente en someterse al tratamiento médico y farmacológico, que determine el profesional tratante.”
Además, “(…) se debe considerar que la Ley 21.331 consagra el deber de reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral. Dicha norma contempla que la hospitalización psiquiátrica no puede indicarse para dar solución a problemas sociales, de vivienda o de cualquier otra índole que no sea principalmente sanitaria, de lo que se sigue que corresponde a los profesionales médicos ponderar los requerimientos del paciente.”
La Corte concluye que, “(…) la decisión de imponer la internación provisional en la causa penal aparece como desproporcionada y no se ajusta a los requisitos legales y, por ende, deviene en arbitraria e ilegal.”
Por lo anterior, acogió el recurso de amparo, dejó sin efecto la internación provisional y ordenó la realización de una audiencia dentro de 24 horas para discutir la entidad responsable de suministrar y controlar el tratamiento médico idóneo.
Vea sentencia Corte de Chillán Rol N°264-2025.
Fuente: Diario Constitucional