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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Talca, que revocó la decisión del tribunal de primera instancia y acogió el incidente de abandono del procedimiento.
La causa versa sobre una demanda de oposición a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, en la que la demandada promovió incidentes de abandono del procedimiento, alegando inactividad procesal superior a seis meses desde la última resolución recaída en gestión útil.
El tribunal de primera instancia rechazó el incidente, al considerar que la obligación de dar curso progresivo recae en la Corte de Apelaciones de Talca tras la elevación de los autos en sede de un recurso de apelación, y que es improcedente atribuir negligencia a la demandante.
Apelada esta resolución, la Corte de Apelaciones de Talca la revocó y declaró abandonado el procedimiento, al sostener que el efecto devolutivo de la apelación no suspende el curso del procedimiento y mantiene vigente la carga procesal de la demandante, lo que fue cuestionado en el voto disidente, que consideró inexistente la inactividad requerida para el abandono.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en el quebrantamiento del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Argumentó que la sentencia incurrió en error al acoger el abandono del procedimiento, ya que no existió paralización culpable de su parte, pues el impulso procesal radicaba en la Corte de Talca debido a recursos pendientes. También sostuvo que se interpretó erróneamente el efecto devolutivo de la apelación, al no considerar el procedimiento como un todo entre primera y segunda instancia.
El máximo Tribunal acogió el arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que las actuaciones realizadas en segunda instancia constituyen gestiones útiles para la prosecución del juicio, atendiendo a la unidad del proceso. Determinó que no es posible imputar inactividad a la demandante durante el tiempo en que la causa permaneció radicada en la Corte de Apelaciones por un recurso de apelación interpuesto por la demandada. Asimismo, concluyó que los juzgadores aplicaron erróneamente la sanción de abandono del procedimiento al desatender el impulso procesal ejercido en segunda instancia, infringiendo las normas del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que influyó sustancialmente en la decisión impugnada.
En tal sentido, indica que, “(…) es un hecho del proceso que el expediente se elevó en apelación de la demandada, de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido el 25 de marzo de 2022, ordenando traer los autos en relación por resolución de 3 de mayo del mismo año, dictándose el 18 de enero de 2024, el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión apelada”.
Enseguida, añade que, “(…) no resulta controvertido que durante el plazo de la supuesta paralización la causa estaba radicada en la Corte de Apelaciones de Talca para conocer de la impugnación de la resolución de primera instancia que rechazó un incidente de abandono del procedimiento. De ello se desprende que no es posible concluir que la parte demandante -bajo el escenario procesal propuesto- se encontrara obligada o bajo el imperativo de continuar con la tramitación de la causa ante el tribunal de la instancia”.
El fallo agrega que, “(…) cabe concluir que las actuaciones realizadas en segunda instancia tienen el carácter de gestiones útiles para la prosecución del juicio, considerando el proceso como una unidad y de suerte tal que no es posible atribuir un reproche de inactividad a la parte demandante, en tanto la causa penda en segunda instancia por haber sido llevada a ella por la apelación de la propia demandada”.
La Corte concluye que, “(…) lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la unidad del proceso y el impulso procesal que radicaba en la Corte de Apelaciones, aplicando la sanción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en un caso que no correspondía hacerlo; y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, un incidente de abandono del procedimiento”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia recurrida, y en el fallo de reemplazo confirmó lo resuelto por el tribunal de primera instancia.
La decisión se adoptó con el voto en contra de las ministras Repetto y Melo, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo.
La ministra Repetto consideró que, si bien el procedimiento constituye una unidad integrada por lo actuado en ambas instancias, debe analizarse si concurre el presupuesto de inactividad de las partes, considerando lo actuado en el cuaderno de segunda instancia. Señaló que, en este caso, la segunda instancia se abrió por la apelación del demandado contra la resolución que rechazó el abandono del procedimiento. En ese contexto, indicó que las actuaciones del demandante en dicha instancia, como hacerse parte en la apelación, no constituyen una gestión útil para la prosecución del juicio. Reiteró que correspondía notificar la resolución de primera instancia que recibió la causa a prueba dentro del plazo de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la apelación del demandado fue concedida en el solo efecto devolutivo.
Por su parte, la ministra Melo argumentó que el abandono del procedimiento, según el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sanciona la inactividad imputable de las partes en el curso del juicio, y que impide su pronta resolución. Sostuvo que las actuaciones útiles para la prosecución del juicio deben consistir en gestiones que efectivamente avancen el procedimiento, como notificar la resolución que recibió la causa a prueba. Señaló que las actuaciones realizadas en segunda instancia con ocasión de la apelación interpuesta por la demandada no fueron útiles para avanzar en las etapas del proceso, por lo que, al interponerse el incidente de abandono del procedimiento, ya había transcurrido el plazo de seis meses de inactividad. Por ello, consideró que los sentenciadores aplicaron correctamente la normativa, ya que la inactividad del demandante configuró el abandono del procedimiento.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°4838/2024, de reemplazo, Corte de Talca Rol N°485/2022 y del Primer Juzgado Civil de Talca.
Fuente: Diario Constitucional