Arrendador que cambió candados e impidió acceso a local comercial a arrendataria incurrió en un acto de autotutela ilegítima, resuelve la Corte de Santiago.
noviembre 10, 2024Mujer casada en sociedad conyugal se presume separada de bienes si gravó un bien en favor del SERVIU, y se rige por las reglas del artículo 150 del Código Civil.
El Decimosexto Juzgado Civil de Santiago acogió la solicitud dirigida al Conservador de Bienes Raíces de la capital, que se negó a anotar una minuta complementaria al margen de la inscripción de propiedad.
La actora expuso que adquirió el inmueble en 2019 mediante ahorros propios, provenientes de su trabajo remunerado, y bajo el régimen de patrimonio reservado que el artículo 150 del Código Civil reconoce a la mujer casada.
La escritura de compraventa del inmueble especifica que parte del precio fue pagado con un subsidio habitacional, y la propiedad tiene una prohibición de enajenar por cinco años.
Agregó que al percatarse de que el inmueble se inscribió como parte de la sociedad conyugal, ingresó una minuta para que se aclare que el bien fue adquirido con su patrimonio reservado, pero el Conservador rechazó la solicitud en marzo de 2024, indicando que el patrimonio reservado solo puede ser invocado al momento de la adquisición y no en un acto posterior.
El Conservador de Santiago evacuó informe, señalando que se abstuvo de efectuar la anotación solicitada debido a que el precio se pagó parcialmente mediante un subsidio habitacional y que existe una prohibición de enajenar por cinco años sin autorización del SERVIU. Añadió que, según la regla general, los bienes adquiridos a título oneroso durante la sociedad conyugal ingresan al haber absoluto, salvo que se exprese claramente en el título que se adquieren con el patrimonio reservado. Concluyó que, aunque en la compraventa se presume separación de bienes para efectos de subsidio y financiamiento, el bien se considera social para su enajenación.
El Juzgado Civil acogió el reclamo interpuesto, al considerar que el Conservador no puede negar la anotación solicitada, dado que el inmueble fue adquirido bajo el régimen de patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal, conforme al artículo 150 del Código Civil y al artículo 11 de la Ley 16.392, que establece una presunción de separación de bienes cuando la mujer adquiere un bien mediante subsidios habitacionales. Concluyó que, al haberse impuesto una prohibición de enajenar, el bien queda bajo dicha presunción de separación, ingresando al patrimonio reservado de la solicitante sin necesidad de autorización del marido para su administración.
En tal sentido indica que, “(…) el artículo 11 de la Ley 16392, dispone que ‘La mujer casada que adquiera, hipoteque o grave en la Corporación de la Vivienda o en la Corporación de Servicios Habitacionales, en Asociaciones de Ahorro y Préstamos o Instituciones de Previsión, una vivienda, sitio o local, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente, y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria, separados de los de su marido’”.
Enseguida, añade que, “(…) la norma señalada, establece tres situaciones diversas en que la mujer se presume de derecho separada de bienes, rigiendo para ella todos los derechos establecidos en el artículo 150 del Código Civil, a saber, cuando adquiera un bien, cuando hipoteque un bien, o cuando grave un bien, todos ellos en la Corporación de la Vivienda o en la Corporación de Servicios Habitacionales, en Asociaciones de Ahorro y Préstamos o Instituciones de Previsión”.
El fallo agrega que, “(…) las prohibiciones constituidas en la cláusula cuarta resultan, en consecuencia, ser precisamente un gravamen, lo que permite concluir a este tribunal que respecto del inmueble adquirido por la solicitante, resulta aplicable la presunción del artículo 150 del Código Civil, por expresa mención del artículo 11 de la Ley 16.392, resultando en consecuencia erróneo el proceder del señor Conservador de Bienes Raíces, en tanto no resulta siquiera necesario invocar ni analizar la norma del artículo 41 de la Ley 18.196, ni mencionar que la adquisición fue en uso del patrimonio reservado, ni acreditar ingresos provenientes de alguna actividad separada de su marido”.
Concluye que, “(…) el artículo 150 del Código Civil, en su redacción actual, tiene como objeto permitir a la mujer casada en sociedad conyugal, contar con un patrimonio respecto del cual se entiende separada de bienes, y que puede administrar sin necesidad de requerir autorización del marido para ello. Dar una interpretación distinta a la que da la Real Academia de la Lengua Española al término “gravar”, este tribunal entiende que iría precisamente en contra del propósito de la norma sustantiva, en tanto se limitarían los derechos de la mujer, provocando incluso que ingrese un bien a la sociedad conyugal utilizando la presunción del artículo 150 ya citado, bajo el pretexto de que en el caso, la norma solo se refiere a la adquisición, lo que sin duda constituiría más bien una utilización de la norma para un fin contrario al que se ha querido, con el consiguiente perjuicio para la mujer, quien no obstante haber adquirido bajo la figura de la norma legal citada, no podría hacer uso de los derechos que la misma le confiere”.
En mérito de lo expuesto, el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago acogió el reclamo y ordenó que se proceda a practicar la anotación marginal requerida.
Vea sentencia 16° Juzgado Civil de Santiago Rit V-56-2024.
Fuente: Diario Constitucional