Mientras se encuentre pendiente el plazo para interponer recurso de apelación contra resolución que revoca la pena sustitutiva de remisión condicional, resulta ilegal decretar el ingreso al Centro Penitenciario para el cumplimiento efectivo de la pena.

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Mientras se encuentre pendiente el plazo para interponer recurso de apelación contra resolución que revoca la pena sustitutiva de remisión condicional, resulta ilegal decretar el ingreso al Centro Penitenciario para el cumplimiento efectivo de la pena.

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9 de septiembre de 2024
Recurso de amparo acogido por Corte de Temuco.

Resultan aplicables los artículos 79 del Código Penal y 468 inciso 1° del Código Procesal Penal, normas que, por especialidad y por resultar dicha interpretación más beneficiosa al amparado, deben ser preferidas respecto del estatuto general del recurso de apelación previsto en el artículo 368 del Código Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Villarrica, por haber decretado el ingreso inmediato de una condenada por hurto al Centro Penitenciario Femenino de San Migue luego de haberse revocado la pena sustitutiva de remisión condicional.

El recurrente alegó que con ocasión de que la sentenciada no compareció a la audiencia de revisión de pena sustitutiva, ésta fue revocada luego de que se diera lugar a la orden de detención despachada y acto seguido se decretó su ingreso al CPF de San Miguel, en circunstancias que la resolución que revocó la pena sustitutiva no se encontraba ejecutoriada, desde que no se encontraba vencido el plazo para interponer el recurso de apelación. De ese modo, la resolución que decretó la orden de ingreso de la condenada a cumplimiento efectivo de la pena impuesta, resulta ilegal y arbitraria, por cuanto el derecho al recurso que detenta la sentenciada, se encuentra plenamente reconocido en el artículo 37 de la ley Nº18.216 modificada por la ley Nº29.603.

El recurrido informó que, “(…) revocó la pena sustitutiva a la condenada, ordenando su ingreso, atendido lo dispuesto en el artículo 25 N°1 en relación al 37 ambos de la ley 18.216. En este sentido no conteniendo esta última norma el efecto en que se concede el recurso, y al señalar expresamente, que el recurso está sujeto a las normas generales, la remisión es directa al artículo 368 del Código Procesal Penal, por lo que esta solo es recurrible en el efecto devolutivo, permitiéndose por tanto su cumplimiento inmediato.”

La Corte de Temuco acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) es menester consignar que como sostuvo esta Corte en autos Rol 15-2023, sin bien no existe norma expresa en la Ley N°18.216, sobre la forma de conceder el recurso de apelación al momento de revocar una pena sustitutiva, que implique el cumplimiento de su saldo en forma efectiva, resultan aplicables los artículos 79 del Código Penal y 468 inciso 1° del Código Procesal Penal, normas que, por especialidad y por resultar dicha interpretación más beneficiosa al amparado, deben ser preferidas respecto del estatuto general del recurso de apelación previsto en el artículo 368 del Código Procesal Penal.”

Por lo anterior, razona que, “(…) mientras se encuentre pendiente el plazo para la interposición del recurso de apelación, resulta ilegal decretar el ingreso al centro penitenciario para el cumplimiento efectivo de la pena.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Villarrica y dejó sin efecto la orden de ingreso inmediato respecto de la amparada para el cumplimiento efectivo de la pena impuesta.

Vea sentencia Corte de Temuco Rol N°215-2024.

Fuente: Diario Constitucional

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