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junio 2, 2025Medida prejudicial probatoria interrumpe plazo de caducidad, al evidenciar intención de recurrir al juzgado competente
La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros de una sala de la Corte de Valparaíso, por haber dictado con falta y abuso grave la resolución que confirmó el fallo del tribunal de primer grado que dio por terminado el procedimiento y tuvo por no presentada la demanda sobre declaración de relación laboral, nulidad del despido, fuero maternal, despido injustificado y cobro de prestaciones y aquella que ordenó el archivo de los antecedentes.
El quejoso alegó que los jueces incurrieron en una falta o abuso grave al aplicar erróneamente una sanción de término del procedimiento y ordenar el archivo de los antecedentes, al considerar caducada una acción que, según sostiene, no está sujeta a plazo de caducidad conforme al artículo 444 del Código del Trabajo.
Argumentó que dicha disposición no es aplicable en el caso, pues no se trató de una medida precautoria sino de una medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos, cuyo objeto es preparar adecuadamente la demanda.
Agregó que, en todo caso, el plazo se habría interrumpido con la interposición de la medida prejudicial el 7 de septiembre de 2023, dentro del plazo legal, y que el concepto de “recurrir” debe interpretarse en sentido amplio.
Asimismo, que los jueces vulneraron la normativa de protección de la maternidad, ya que la trabajadora fue despedida estando embarazada, sin la autorización legal correspondiente, razón por la cual solicitó que se acoja el recurso de queja, se deje sin efecto la resolución que dio por terminado el procedimiento y se declare admisible la demanda.
Los jueces recurridos informaron que confirmaron la resolución que dio término al procedimiento y ordenó archivar los antecedentes por no haberse presentado la demanda dentro del plazo legal, pues la medida prejudicial de exhibición de documentos fue cumplida el 29 de noviembre de 2023 y la demanda recién fue presentada el 31 de julio de 2024.
Señalaron que aplicaron correctamente los artículos 444 del Código del Trabajo y 280 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que la demanda debe interponerse dentro del plazo de diez días desde que se hizo efectiva la medida, bajo sanción de caducidad de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial.
Recalcaron que la misma normativa fue invocada por la propia recurrente al solicitar la medida prejudicial, por lo que estiman que la actuación del tribunal se ajustó a derecho.
El máximo Tribunal acogió el recurso de queja, al considerar que la presentación de una medida prejudicial probatoria constituye una manifestación clara de voluntad de ejercer la acción judicial, equivalente a “recurrir al juzgado competente” en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo.
En tal sentido, se concluyó que no es procedente tener por no presentada la demanda posterior, toda vez que la trabajadora ya había exteriorizado su intención de reclamar judicialmente mediante una gestión ante el tribunal.
Por tanto, al declarar terminado el procedimiento y ordenar su archivo, los jueces de la instancia incurrieron en una falta grave que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que justifica enmendar lo obrado por esta vía disciplinaria.
En tal sentido indica que, “(…) de la dispositiva contenida en el Código del Trabajo como en el de Procedimiento Civil, en la parte que pudiera resultar supletoriamente aplicable, se advierte que no existe un término fatal para la interposición de la demanda cuando el procedimiento se ha iniciado con una medida prejudicial probatoria, la que sí debe ser planteada dentro de aquellos que establecen los artículos 168 o 171 del código del ramo, de resultar pertinente; lo que no importa entender que queda entregada al arbitrio de la parte demandante la época de presentación de la demanda, pues siempre quedará sujeta a los plazos de prescripción que consagra el 510 del estatuto laboral”.
Enseguida, añade que, “(…) el objetivo de la caducidad está constituido por la carga de que el titular de un derecho lo ejerza en el más breve tiempo, de modo de otorgar certeza, en la especie, a las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores y, específicamente, a su terminación, con el establecimiento de las subsecuentes indemnizaciones en el caso que resulten procedentes. Dentro de este concepto de certeza, es dable señalar que la actividad del trabajador demostrativa de su interés, se evidencia por la realización de una gestión que indubitadamente suponga el ejercicio del derecho a reclamar por la conducta del empleador determinante de la finalización de la vinculación, y tal gestión no puede ser otra, acatando la disposición contenida en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, que ‘recurrir al juzgado competente’ para que éste ordene el pago de las indemnizaciones respectivas”.
El fallo agrega que, “(…) fluye que al interponerse una medida prejudicial de carácter probatorio y no sujeta, por tanto, al plazo exigido por el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que se ha recurrido ante el tribunal respectivo, pues recurrir, de acuerdo con la primera acepción del Diccionario de la Real Academia, es ‘acudir a un juez o autoridad con una demanda o petición’, esto es, plantear recursos procesales, ya que tal significado presupone actividad jurisdiccional ya ejercida”.
La Corte concluye que, «(…) considerando que la trabajadora exteriorizó su voluntad al presentar una medida prejudicial y posterior demanda, acudiendo ante el juzgado respectivo, se debe colegir que no correspondía que se tuviera como no presentada, por lo que los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía”.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de queja, dejó sin efecto la sentencia de la Corte de Valparaíso, y, en su lugar, declaró que debe otorgarse tramitación a la demanda, citando a las partes a la audiencia preparatoria.
No se dispuso la remisión de los antecedentes al Pleno del Tribunal por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.
La decisión se adoptó con el voto en contra de las ministras Melo y González, quienes estuvieron por rechazar el recurso de queja al estimar que no se configura ninguna de las conductas que la ley reprueba y que ameriten el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de la Corte.
Indicaron que los jueces recurridos analizaron debidamente la resolución apelada a la luz de la normativa aplicable, en particular los artículos 168 y 444 del Código del Trabajo y 280 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que la interpretación legal realizada por los tribunales de fondo es una facultad propia que no puede ser revisada por esta vía, salvo que exista una infracción manifiesta que configure una falta o abuso, lo que no ocurrió en la especie, tratándose más bien de una mera discrepancia del recurrente con la decisión adoptada.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°11100/2025 y Corte de Valparaíso Rol N°571/2024.
Fuente: Diario Constitucional