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Mantener vehículo con encargo de robo al interior de un taller sin las llaves ni orden de trabajo, son indicios de que el mecánico sabía de su origen ilícito.

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18 de enero de 2024
Recurso de nulidad rechazado.

Es plenamente valido construir una decisión condenatoria en base a la existencia de prueba indiciaria, al tribunal le corresponde la carga de motivar especialmente, y a la que se da cumplimiento mediante su valoración enlazada, natural y coherente, a fin de llegar a la decisión definitiva.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital, que condenó al acusado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, la que fue sustituida por libertad vigilada intensiva por igual término de duración de la pena, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente, ya que, si bien el acusado reconoció haber mantenido el vehículo al interior de su taller, eso no significa que haya sabido el origen del ilícito del auto, por cuanto, como bien lo dan a conocer las conversaciones de WhatsApp debidamente acompañadas, una clienta habitual de sus servicios se lo llevó a fin de que lo pintara. De hecho, en una de las conversaciones, el acusado le manifestó a la clienta que al encontrarse reparando otro auto, el vehículo de ella lo iba comenzar a pintar al día siguiente, por lo que al posponer el trabajo que se le había encomendado se demostraría que no conocía el origen del ilícito, pues no tenía ninguna urgencia de deshacerse del vehículo. De ese modo, al valorar negativamente lo declarado por el acusado y la demás prueba de descargo, es que se omite fundadamente cómo es que se cumple con el elemento subjetivo del delito por parte del acusado.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todas disposiciones del Código Procesal Penal.

La Corte de Santiago rechazó el recurso. El fallo señala que, sobre la prueba de la defensa, “(…) los sentenciadores analizaron los dichos del acusado y la prueba de descargo, consistente, en primer término, en la secuencia de mensajes de la aplicación WhatsApp. Sobre este último punto, los jueces del grado indican que “lo cierto es que fue cuestionada su autenticidad, y no fue probado en juicio al menos, cuál era la fecha de creación de los mismos, ni en que móvil estaban registrados ni con quien se contactó el acusado. Al respecto, no se presentó ningún perito que acreditara el origen, fecha y veracidad de los mensajes y lo cierto, es que, además existe un mensaje que fue eliminado, lo que impide unida a las otras falencias apuntadas dar fiabilidad al contenido de los mismos, al menos en lo que pretende la defensa, esto es, justificar la tenencia del vehículo.”

En cambio, sobre la prueba de cargo el tribunal concluyó que, “(…) tenía solo una patente puesta; no tenía la llave de contacto del automóvil y sabía que la chapa de contacto estaba mala y que los cables de ignición estaban a la vista; no tenía orden de trabajo; no tenía presupuesto de las reparaciones y trabajos que debía realizar y; no demostró haber recibido dinero a cambio de los supuestos trabajos. De esta manera los indicios eran múltiples, y por lo mismo dichos antecedentes llevan inequívocamente a estos sentenciadores a concluir que el acusado, fue sorprendido por carabineros manteniendo en su poder el vehículo que había sido robado en la vía pública a quien era su dueño y, que no podía menos que conocer el origen ilícito del automóvil.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) sobre prueba como la analizada en autos, el profesor Michel Taruffo ha conceptualizado el indicio como “cualquier cosa, circunstancia o comportamiento que el juez considera significativo, en la medida en que él pueden derivarse conclusiones relativas al hecho a probar, prueba que no se basa en un juicio de valor, sino en un razonamiento lógico – inductivo, de tal manera que su validez dependerá de las razones justificativas conexas que el juzgador explicite con ocasión de su decisión, motivación que abarca los aspectos fácticos y jurídicos.”

De manera similar, citando a Roxin el fallo señala que, “(…) la convicción del tribunal puede estar fundada en una prueba indiciaria, esto es, en virtud de hechos que permiten llegar a una conclusión sobre la base de circunstancias directamente graves. Una prueba indiciaria, en particular una prueba con medios probatorios materiales, en ciertas circunstancias puede, incluso, proporcionar una prueba más segura que las declaraciones de los testigos del hecho. El fracaso de la prueba de una coartada o la refutación de una afirmación de descargo todavía no pueden ser valoradas por sí solas como indicio de la autoría del acusado. En cambio, es posible que numerosos indicios, de los cuales cada uno individualmente no alcanza para probar la autoría, en su conjunto le puedan proporcionar al juez la convicción de la culpabilidad del acusado.”

En ese sentido, refiere que, “(…) siendo plenamente válida entonces la proposición de construir una decisión condenatoria en base a la existencia de prueba indiciaria, al tribunal le corresponde la carga de motivar especialmente, y a la que se da cumplimiento mediante su valoración enlazada, natural y coherente, a fin de llegar a la decisión definitiva. Así lo ha admitido tanto el Tribunal Constitucional Español y el Tribunal Supremo de España, y de la misma manera lo ha sostenido la Corte Suprema.”

De ahí que, “(…) el examen de los apartados pertinentes de la sentencia que se revisa y que han sido descritos precedentemente permite considerar que las conclusiones del tribunal del grado reúnen el estándar de fundamentación exigible en la especie, desde que – analizada la prueba de cargo – se concluye el elemento cuya configuración se reprocha sobre la base de analizar debidamente los antecedentes expuestos en la sede correspondiente, extrayendo conclusiones sobre los hechos que aparecen coherentes con los elementos de convicción que se transcriben, pasando a analizar la prueba de descargo, que – sobre la base de una tesis diversa de los hechos – postula la ausencia del citado elemento subjetivo.”

Con ello, “(…) se advierte el yerro del recurso, desde que omite considerar que al plantear una versión alternativa de los hechos, ha sido de su cargo su acreditación, estándar que no ha superado por las razones dadas por los jueces del grado, quienes han resuelto los incidentes planteados sobre la integridad de unos determinados medios de prueba, como fue el referido a la cadena de mensajería incorporada, aludiendo precisamente a quien tenía la carga de demostrar la integridad del citado elemento de convicción, lo que no fue satisfecho, por lo que la conclusión relativa que no es posible asignar el peso probatorio pretendido al citado antecedente aparece no sólo fundada, sino que además guarda relación con el respeto a las cargas procesales que gravan a los intervinientes en juicio.”

En ese mismo sentido, añade que “(…) el cuestionamiento referido a la falta de sustento probatorio de la tesis que se afincaba en la relación de confianza existente con la mandante del trabajo que involucraba al vehículo incautado aparece como razonable y correcto al amparo de la misma distribución de cargas de acreditación ya aludida, desde que las citadas comunicaciones telefónicas o por mensajería infructuosas, distan de ser el único mecanismo de prueba sobre la existencia de la persona que habría hecho el encargo del trabajo, el vínculo previo y su entidad, por lo que tampoco se advierte defecto en el reproche del tribunal a su densidad, sino precisamente, el cumplimiento de la obligación de señalar las razones por las cuales tales mecanismos de acreditación no cumplieron su objetivo.”

En definitiva, “(…) atendido que los argumentos explicitados resultan compatibles con una estructura racional del pensamiento donde el denominado “consecuente” se encuentre necesaria y estrechamente vinculado con el “antecedente”, y teniendo en particular consideración que el mecanismo de impugnación intentado tiene como objetivo la cautela de la regularidad del razonamiento y la observancia de las prescripciones que impone la ley en el citado proceso, las que – como se ha dicho- aparecen satisfechas, es que el recurso será desestimado.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Segundo TOP de Santiago.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°6309-2023.

Fuente: Diario Constitucional

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